REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 21 de marzo del 2006.
Año 195º y 1475º
Sent. N° 06-03-35.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada en fecha 26 de julio de 1993, por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actualmente este Juzgado, por los ciudadanos Nelcis Alfredis Molina Mendoza y Zulay del Carmen Pérez Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.360.219 y 9.365.536 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio María Isolina Dávila Varillas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.082, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 31 de agosto de 1984, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 79, cursante al folio tres (03) de este expediente; quienes manifestaron haber procreado dos (02) hijas de nombres: Fabiola del Valle y Andreína del Valle, actualmente mayor de edad y adolescente, en su orden.

En fecha 26 de enero de 1993, se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes, y se acordó oficiar al Instituto Nacional del Menor, Seccional Santa Bárbara de Barinas a los fines de que remitiera a este Tribunal informe social, económico y moral de las entonces menores, librándose en esa misma fecha oficio N° 110, y recibiéndose respuesta en fecha 20 de abril del año 1994 con oficio N° 000291, donde concluye que las menores se encuentran adaptadas al hogar de la madre y que la misma está capacitada para seguir asistiendo y atendiendo a sus menores hijas en todo.

En fecha 09 de marzo del 2006, suscribieron diligencia los cónyuges ciudadanos Nelcis Alfredis Molina Mendoza y Zulay del Carmen Pérez Molina, asistidos por el abogado en ejercicio Marcos Miguel Chacón Casanova, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.999, solicitando la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, alegando que no ha habido reconciliación.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

“...(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 26 de enero de 1993, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.

Con fundamento en las normas de orden público que regulan la materia, y lo acordado por las partes, se confía la guarda y custodia de la adolescente Andreína del Valle, a la cónyuge ciudadana Zulay del Carmen Pérez Molina y la patria potestad será ejercida en forma conjunta por ambos progenitores; el padre de la adolescente aportará como obligación alimentaria la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre los últimos de cada mes, el padre podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee dentro del horario convenido entre las 8.00 a.m. y las 6.00 p.m., y las vacaciones serán compartidas por ambos progenitores de común acuerdo.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges Nelcis Alfredis Molina Mendoza y Zulay del Carmen Pérez Molina, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 31 de agosto de 1984, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 79.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 93-0614-C
egu.