REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 23 de marzo del 2006.
Años 195º y 147º
Sent. Nº 06-03-40.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado en fecha 11 de noviembre del 2003, por los ciudadanos José Dimas Zambrano y María Dionisia Mora de Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.208.626 y 6.744.358 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Blanca Elena Montilla Tolosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.065, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Portuguesa, hoy Prefectura del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 27 de febrero de 1956, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 37, cursante al folio cuarenta (40) de este expediente, alegando haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado nueve (09) hijos que llevan por nombres: Flor de María, María Julia, Diluvina, Gavino Antonio, Bartolo, Nelly Josefina, Silvina, Tibisay del Carmen y Dimas Andrés, quienes en la actualidad son mayores de edad.
En fecha 11 de noviembre del 2003 se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, y por auto del 12 de aquel mes y año, se ordenó consignar copia simple legible de la cédula de identidad del cónyuge solicitante ciudadano José Dimas Zambrano, y aclarar el nombre exacto de la cónyuge, por existir discrepancia entre el escrito de solicitud y la copia certificada del acta de matrimonio consignada, a los fines de darle el curso de ley correspondiente a la referida solicitud.
En fecha 15-04-2004, el referido cónyuge solicitó el desglose de la copia certificada del acta de matrimonio inserta al folio 17, a los fines de la rectificación de la misma, lo que fue acordado por auto del 21 de aquel mes y año.
En fecha 02-06-2005, se acordó remitir el presente expediente al Registro Principal de este Estado, a los fines de su archivo, por no haber dado cumplimiento los solicitantes hasta esa fecha con lo ordenado en el auto del 12-11-2003; y se dio por recibido dicho expediente el 19-12-2005 proveniente de la mencionada Oficina de Registro con oficio N° 6430, de fecha 15-12-2005, cancelándose su salida y anotándose su reingreso.
El 13-02-2006, la cónyuge María Dionisia Mora presentó escrito mediante el cual consignó copia certificada del acta de matrimonio en cuestión debidamente rectificada, y el 16-02-2006 se revocó por contrario imperio el auto dictado el 02-06-2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de esa misma fecha (16-02-2006), se admitió la solicitud presentada ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 06 de marzo del año en curso, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio cuarenta y cuatro (44), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 27 de febrero de 1956, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos José Dimas Zambrano y María Dionisia Mora de Zambrano; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos José Dimas Zambrano y María Dionisia Mora de Zambrano, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Portuguesa, hoy Prefectura del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 27 de febrero de 1956, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 37, inserta al folio 40 del presente expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 03-6248-CF.
al.
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