REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 23 de marzo del 2006.
Años 195º y 147º
Sent. Nro. 06-03-41.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de ejecución de sentencia intentada por el ciudadano Arquímedes Jesús Rodríguez Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.133.694, con domicilio procesal en la avenida Sucre, c/c callejón Coromoto sede de Maxiautos Barinas, Municipio y Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.983.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.221, contra la ciudadana Magda Esperanza Hernández Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.329.107, este Tribunal observa:
En fecha 21-03-2006, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda aquí intentada, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 22 de los corrientes.
Alega el accionante en su libelo de demanda, que:
“Consta fehacientemente, en el expediente signado con la nomenclatura C-3496-03, contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes intentada en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil tres (2.003) por la ciudadana MAGDA ESPERANZA HERNÁNDEZ PACHECO, …, y mi persona, ciudadano ARQUIMEDES DE JESÚS RODRIGUEZ RAMOS, …, la cual consigno en original marcada “A”…(sic).
...(omissis), en aras de una tutela jurídica efectiva, acudo a este honorable Tribunal, a los fines de formalmente Demandar a la ciudadana MAGDA ESPERANZA HERNÁNDEZ PACHECO suficientemente identificada, por la vía de EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA en virtud de que la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES fue declarada CON LUGAR y definitivamente firme la conversión de divorcio en fecha primero (01) de marzo del año dos mil cinco (2.005), y así formalmente lo solicito en el presente escrito referido a los siguientes particulares:...(sic)”.
Ahora bien, de los recaudos consignados con el libelo de la demanda, a saber, copia certificada protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 07-02-2006, bajo el N° 04, folios 21 al 25 vto, del Protocolo Segundo, Principal y Duplicado. Primer Trimestre del año 2006, contentiva del escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Arquímedes Jesús Rodríguez Ramos y Magda Esperanza Hernández Pacheco, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° C-3496-03, y del auto dictado en fecha 13-11-2003 por la Sala de Juicio N° 1 del mencionado Tribunal, que declaró la separación de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, se evidencia que el pronunciamiento emitido por dicho Juzgado no constituye en modo alguno una sentencia de divorcio con fundamento en lo previsto en dos últimos apartes del artículo 185 del Código Civil, sino que tal actuación sólo versa sobre la separación declarada por el órgano jurisdiccional, en los términos convenidos por los cónyuges en su escrito, de acuerdo con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico.
Así las cosas, cabe observar que la pretensión aquí ejercida la denomina el accionante “de ejecución de sentencia”, en razón de lo cual quien aquí decide estima menester precisar el contenido de los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 523: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.”
Artículo 524: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”
La ejecución de sentencia es la última etapa del procedimiento, siendo un requisito impretermitible para su procedencia que la sentencia esté ejecutoriada, vale decir, que haya sido declarada definitivamente firme. Por otra parte cabe resaltar que por mandato legal expreso, la ejecución de una sentencia u otro acto con la misma fuerza corresponde de manera única y exclusiva al Tribunal de la causa.
Así las cosas, encontramos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.


La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

En el caso de autos, considera quien aquí decide que además de no encontrarnos ante una sentencia ejecutoriada, la actuación procesal que el actor peticiona le sea ejecutada mediante la pretensión por él ejercida, no fue proferida por este Despacho sino por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 1, órgano jurisdiccional distinto, aunado todo ello a la circunstancia de que tal acción no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico, pues como bien se señaló anteriormente, la ejecución de una sentencia, es tan sólo una etapa o fase dentro del procedimiento; razones por las cuales resulta forzoso negar la admisión de la demanda aquí intentada por ser contraria a las disposiciones legales citadas en el texto de la presente decisión; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se NIEGA la admisión de la presente demanda de ejecución de sentencia intentada por el ciudadano Arquímedes Jesús Rodríguez Ramos, contra la ciudadana Magda Esperanza Hernández Pacheco, ya identificados.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar al accionante de esta decisión, por encontrarse a derecho, pues se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,


Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

Exp. Nro. 06-7416-CO.
al.