REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 28 de marzo del 2006.
Años 195º y 147º

Sent. Nro. 06-03-48.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de daños y perjuicios intentada por el ciudadano Jorge Luis Jiménez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.859.189, con domicilio procesal en el centro comercial Bomba Lara, piso 01, oficina N° 15, Barinas, Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio Carlos M. Archila M. y Eliéser J. Suárez G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.101 y 108.306, respectivamente, contra la firma unipersonal Electro Inyección San José, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 24-02-1999, bajo el N° 140, Tomo 1-B , representada por el ciudadano José Gregorio Salas Carballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.023.270, representado por los abogados en ejercicio Carlos Alberto Romero Alemán, Félix Moisés Rosales García y Carlos David Contreras Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.830, 28.075 y 74.436, en su orden.

El co-apoderado actor abogado en ejercicio Eliéser J. Suárez, alega en el libelo de demanda que el 17 de febrero del 2005, su mandante acudió al taller Electro Inyección San José, para reparar un bote de aceite que emanaba del motor por una de sus estoperas un ruido extraño, incluyendo la caja de velocidades y sustitución del bombín del cloach al vehículo de su propiedad marca: ford, clase: automóvil, tipo: sedan, modelo: fiesta, color: verde, serial del motor: 2A13218, serial de carrocería: 8YPBP01C628A13218, uso: particular, placas: EAI68C; que el 18-02-2005 lo retiró dirigiéndose a su casa ubicada en Santa Bárbara, Municipio Zamora del Estado Barinas, notando que persistía el sonido en el motor y un olor a aceite por una fuga que no fue corregida; que el 19-02-2005 fue al taller mecánico “El Pariente” en Santa Bárbara de Barinas, para que le chequearan tales desperfectos donde consiguieron que por negligencia del taller Electro Inyección San José, dejaron la caja sin la tornillería correspondiente.

Que el 21 de febrero del 2005, su mandante retornó al taller Electro Inyección San José, manifestándole al propietario ciudadano José Gregorio Salas Carballo, su inconformidad por el trabajo realizado, quién le confirmó que repararía el vehículo en su totalidad; que el 23 de aquel mes y año, siendo las 2:30 p.m., el vehículo estaba supuestamente reparado cancelando la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,00), que incluía la mano de obra y presuntamente los repuestos utilizados; que salió del taller tomando la troncal 5, y llegando al sector El Pagüey notó que del mismo emanaba humo tóxico por las rejillas del aire acondicionado, que trató de detener el vehículo en marcha, sin tener respuesta del sistema de frenos, ni del freno manual, deteniéndolo con las velocidades de la caja, percatándose que se estaba incendiando, lo que no pudo controlar consumiendo las llamas totalmente el vehículo, lo que afirmó haber ocurrido a las 4:30 p.m. de aquel día.
Fundamentó la demanda en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil, manifestando que por todo ello demanda a la empresa Electro Inyección San José, representada por el ciudadano José Gregorio Salas Carballo, para que pague o en su defecto sea condenado a pagar: 1°) la cantidad de trece millones de bolívares (Bs.13.000.000,00) valor del vehículo siniestrado; 2°) la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios, por no contar su mandante con el vehículo que le permitía desarrollar sus actividades comerciales que señaló; 3°) el veinticinco por ciento (25%) de honorarios profesionales; y 4°) las costas procesales. Solicitó posiciones juradas y medidas preventivas de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, y de prohibición de enajenar y gravar de la referida firma unipersonal. Estimó la demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00).

Acompañó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 21-03-2005, bajo el N° 03, tomo 30 de los libros respectivos, y de garantía expedida por el ciudadano José Gregorio Salas, propietario del taller Electro Inyección San José, en fecha 23-02-2005, a favor del ciudadano Jorge Luis Jiménez; copia simple de documento por el cual el ciudadano Leonardo José Díaz Ramos vendió al ciudadano Jorge Luis Jiménez Márquez, el vehículo en cuestión, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 29-01-2004, bajo el N° 87, Tomo 11 de los libros respectivos; y del registro de comercio de la firma unipersonal Electro Inyección “San José”, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24-02-1999, bajo el N° 140, Tomo 1-B de los libros respectivos.

En fecha 21 de abril del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 25 de aquel mes y año, ordenándose emplazar al ciudadano José Gregorio Salas Carballo, en su carácter de representante legal de la firma unipersonal Electro Inyección San José, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, e igualmente citarlo para que absolviera posiciones juradas al actor a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del primer (1er) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda y para que el demandante se las absolviera en forma recíproca en la misma oportunidad a las doce del mediodía (12:00 m.), quien fue personalmente citado el 04-05-2005, según se evidencia de las diligencias suscritas por el Alguacil en esa fecha, insertas a los folios 21 y 23.

Dentro de la oportunidad correspondiente, el representante legal de la demandada, asistido de abogado, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos establecidos en los ordinales 4º y 7° del artículo 340 ejusdem, las cuales fueron declaradas subsanadas por sentencia del 13-07-2005, ordenándose notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la misma por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 10 ibidem; advirtiéndosele a las partes que de conformidad con el artículo 358 ejusdem, el acto de contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que constara en autos la última notificación practicada; y no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de esa decisión. El actor y demandado fueron notificados en fechas 20 y 26 de julio del 2005, según consta de las diligencias suscritas por el Alguacil, cursantes a los folios 44 y 45, en su orden.

Oportunamente, el representante legal de la firma mercantil accionada presentó escrito de contestación a la demanda, exponiendo que por cuanto el actor alegó que compareció al taller “El Pariente”, distinto a aquél para que le revisaran los desperfectos, falla o bote de aceite del carro de marras, existe un litis consorcio pasivo de la relación jurídica procesal, que su representada no tiene cualidad para llevar ella sola el sopor jurídico del juicio, que de acuerdo con los artículos 16, primer aparte del 361 del Código de Procedimiento Civil y 1193 del Código Civil, su representada no tiene cualidad para sostener la presente acción, solicitando así sea declarado. Que el actor expresó ser propietario del vehículo en cuestión, no acompañando en la oportunidad correspondiente el título de propiedad del mismo, que sólo consignó copia simple la cual impugnó, que al no ser propietario del vehículo de marras, no puede ser titular de la acción por carecer de interés jurídico actual de conformidad con el artículo 16 ejusdem, no teniendo cualidad e interés para intentar la acción.

Rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado en el libelo, especialmente lo relativo a los supuestos daños y perjuicios imputados a su representada; y que se condene a su representada al pago de las costas procesales y honorarios profesionales Rechazó en forma simple, expresa la estimación de la demanda. Desconoció el documento privado acompañado al libelo, inserto al folio 09.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la absolución de posiciones juradas solicitadas por el actor en su libelo, comparecieron los apoderados actores y el representante legal de la empresa demandada ciudadano José Gregorio Salas Carballo, asistido por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, quien previamente juramentado, respondió a las posiciones estampadas, así: no conocer al ciudadano Jorge Luis Jiménez Márquez; no ser cierto que en fecha 17-02-2005 el ciudadano Jorge Luis Jiménez Márquez acudió al taller mecánico Electro Inyección San José a reparar un vehículo marca ford, modelo fiesta, color verde, año 2002, porque no conocía a ese ciudadano; que no es cierto que el 18-02-2005 dicho ciudadano en horas de la tarde retiró por primera vez el vehículo de su propiedad reparado en su totalidad, porque él no ha reparado ningún vehículo con esas características; que no es cierto que en fecha 18-02-2005, tal ciudadano canceló la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs.950.000,00) por concepto de reparaciones de bote de aceite por una estopera, sustitución del bombín del cloche, cadena del tiempo y reparación de caja de velocidades, porque él no reparó ese vehículo; que no realizó ninguna factura porque no había reparado ningún vehículo, que como iba a hacer una factura si él no había reparado ningún vehículo; que no es cierto que el 23-02-2005 el ciudadano Jorge Luis Jiménez Márquez le participó del accidente sufrido por dicho vehículo en la carretera que conduce a Santa Bárbara de Barinas frente a la finca Bella Vista, a veinte kilómetros seiscientos metros, saliendo de la avenida Alberto Arvelo Torrealba de este Municipio Barinas, porque no conocía a ese señor; que no es cierto que le haya pedido al referido ciudadano una prórroga de quince días para subsanar el daño causado al vehículo en cuestión, por no conocer al señor mencionado allí, que no ha reparado el vehículo con esas características; que no es cierto que le haya manifestado a dicho ciudadano el 23 de febrero que fuese en horas de la tarde a retirar el vehículo reparado, porque no reparó ese vehículo con esas características; que no es cierto que a las 2:30 p.m. del 23-02-2005, se haya presentado por ante el taller de su propiedad el ciudadano Jorge Luis Jiménez Márquez a retirar el vehículo y a cancelar.

Asimismo, el día y hora fijados para que el actor solicitante absolviera posiciones juradas a la contraria, compareció el ciudadano Jorge Luis Jiménez Márquez, asistido por sus apoderados judiciales abogados Carlos M. Archila M. y Eliéser J. Suárez G., así como el co-apoderado judicial de la accionada abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, y estando debidamente juramentado el accionante respondió a las posiciones estampadas por la contraparte, así: respecto a como es cierto acudió al taller mecánico El Pariente, para que le revisaran el vehículo objeto de la presente acción, contestó: que fue para el taller El Pariente porque se percató que la caja estaba floja, que la palanca estaba floja y resultó que los tornillos estaban mal apretados; en relación al tiempo que empleó desde la salida de Barinas hasta el sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos a que se contrae esta acción, contestó: que aproximadamente veinticinco minutos desde la salida de Barinas hasta donde el carro se quemó, el hecho.
Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:

 Mérito favorable de los autos, especialmente el libelo de la demanda. En cuanto al mérito favorable de los autos, se observa que al haber sido promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y en relación con el libelo de la demanda, debe destacarse que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos, y más aun los hechos controvertidos luego de la contestación de la demanda, deben ser demostrados en la etapa procesal respectiva.

 Original de garantía expedida por el ciudadano José Gregorio Salas, propietario del taller Electro Inyección San José, en fecha 23-02-2005, a favor del ciudadano Jorge Luis Jiménez.

 Posiciones juradas.

 Testimoniales de los ciudadanos Oscar Rafael Meza Rivero, Rafael Antonio Sánchez, Deivis Rivero y Hermín Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.140.796, 6.170.740, 19.025.533 y 17.988.806 respectivamente, domiciliados los dos primeros en la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y los demás en la Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, comisionándose a los Juzgados de los Municipios Ezequiel Zamora y Sosa de esta Circunscripción Judicial respectivamente. No fueron evacuadas.

 Cotejo. No fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 446 y 447 del Código de Procedimiento Civil, por ser extemporánea.

Ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto del 16 de febrero del 2006, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquel, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Se pronuncia quien aquí juzga sobre el rechazo en forma simple, expresa de la estimación de la demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00) formulado por el accionado en el escrito de contestación a la demanda presentado. En tal sentido encontramos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)”.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo que:

“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Destacado de la Sala).

En el caso de autos, el actor manifestó en su libelo estimar la demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00), cuantía ésta que fue rechazada en forma simple por la parte demandada. De ello se colige entonces que la estimación de la pretensión fue rechazada de manera pura y simple, pues el representante legal de la firma unipersonal accionada no señaló si tal rechazo era por considerarla insuficiente o exagerada, ni adujo hecho nuevo alguno susceptible de ser demostrado en juicio, y que permitiera por vía de consecuencia al órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada o insuficiente, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la citada jurisprudencia, y cuyo contenido comparte esta juzgadora, en razón de lo cual resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por el accionante en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

Seguidamente se analiza la defensa opuesta por la accionada en su escrito de contestación a la demanda, de falta de cualidad del actor para intentar la acción, fundada en el hecho de haber afirmado el ciudadano Jorge Luis Jiménez Márquez ser propietario del vehículo en cuestión, no acompañando en la oportunidad correspondiente el título de propiedad, que sólo consignó copia simple la cual impugnó, y que al no ser propietario del vehículo de marras, no puede ser titular de la acción por carecer de interés jurídico actual de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

La falta de interés para sostener el juicio está prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 06051, de fecha 02 de noviembre del 2005, expediente N° 2000-0232, sostuvo que:

“El interés al que se refiere el artículo citado y que se corresponde con la defensa que en tal sentido está prevista en el artículo 361 ejusdem, es el llamado interés procesal, la necesidad del proceso como único medio para obtener la satisfacción de la pretensión hecha valer en la demanda y que se supone incumplida por aquel contra el cual aquella es planteada. La reconocida concepción del proceso como instrumento que permite el desarrollo de la función jurisdiccional adquiere notable sentido con el llamado interés procesal, desde que resultaría inútil activar el inicio de una controversia judicial cuando no se tenga necesidad de hacerlo. La falta de interés, no atiende al aspecto sustancial de la controversia, toda vez que ello implicaría la exigencia de tener la razón para poder demandar…(omissis).”

Así las cosas, es menester examinar el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)”.
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva o de mérito.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

“…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.

En el presente caso, resulta necesario advertir que de los alegatos esgrimidos por el ciudadano Jorge Luis Jiménez Márquez en su libelo, se colige que la pretensión de pago de los daños y perjuicios que reclama, fue fundamentada en el incendio total que expuso haber sufrido el vehículo de su propiedad de las siguientes características: marca: ford, clase: automóvil, tipo: sedan, modelo: fiesta, color: verde, serial del motor: 2A13218, serial de carrocería: 8YPBP01C628A13218, uso: particular, placas: EAI68C, y los cuales afirmó provenir de las reparaciones que adujo haber realizado la accionada firma unipersonal Electro Inyección San José, trayéndole como consecuencia la pérdida total del mismo, acompañando como uno de los instrumentos fundamentales de su pretensión, copia simple del documento por el cual el ciudadano Leonardo José Díaz Ramos le dio en venta el vehículo en cuestión, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 29-01-2004, bajo el N° 87, Tomo 11 de los libros respectivos.

Ahora bien, la copia simple del documento de venta precedentemente citado, fue impugnada por la parte contraria dentro del lapso legal estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, -contestación a la demanda-, y por cuanto el accionante en esta causa a los fines de servirse de la copia impugnada, no solicitó oportunamente el cotejo de aquélla con su original, en virtud de que si bien dicha prueba fue promovida extemporáneamente, motivo por el cual no fue admitida de acuerdo con lo previsto en los artículos 446 y 447 del Código de Procedimiento Civil, conforme se evidencia del auto dictado el 06 de octubre del 2005, inserto al folio 56.

Por lo tanto, al quedar desechado del proceso dicho instrumento fundamental y no habiendo acreditado el aquí demandante ciudadano Jorge Luis Jiménez Márquez su condición de propietario del referido vehículo, cuya pérdida total adujo haber sufrido como consecuencia de las reparaciones realizadas por la accionada, y lo cual afirmó constituir el hecho generador de los daños y perjuicios cuyo pago peticiona, es por lo que resulta forzoso considerar que la defensa invocada por el representante legal de la firma unipersonal Electro Inyección San José de falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio es procedente; Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, quien aquí juzga estima que la pretensión ventilada en esta causa no puede prosperar por no tener el accionante interés jurídico actual y por ende carece de cualidad para intentar este juicio, y la existencia de tal cuestión perentoria o de fondo, de acuerdo con la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, conlleva la desestimación o rechazo de la demanda por falta de legitimación, circunstancia ésta que releva al órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, motivo por el cual quien aquí juzga no entra a analizar los hechos controvertidos, ni las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, por considerarlo inoficioso, con excepción de las analizadas más no apreciadas precedentemente en el texto del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios intentada por el ciudadano Jorge Luis Jiménez Márquez, contra la firma unipersonal Electro Inyección San José, representada por el ciudadano José Gregorio Salas Carballo, ya identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. N° 05-6940-CO.
rc.