REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 29 de marzo de 2006.
Años 195º y 147º
Sent. Nro. 06-03-51.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana Enefertita de la Paz Silva Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.259.541, con domicilio procesal centro comercial Cada, primer piso, oficina 1 del estado Barinas, asistida por la abogada en ejercicio Yadira Barboza de Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.650, contra el ciudadano José Ángel Mercado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº4.257.867, este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extpingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, la demanda fue admitida el 25 de febrero de 2005, ordenándose la citación de las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. El representante del Ministerio Público fue notificado el 18 de marzo de 2005, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio once (11); y habiendo transcurrido desde la primera fecha el lapso superior a un (01) año sin que la parte actora hubiere realizado las diligencias respectivas a los fines de trabar la litis, es por lo que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

Exp. Nro. 05-6848-CF.
rc.