REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 29 de marzo del 2006.
Años 195º y 147º

Sent. N° 06-03-49.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cumplimiento de contrato de servicio y daños y perjuicios intentada por el ciudadano José Feliciano León Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.380.268 en su carácter de representante legal de la empresa mercantil AVER, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 08 de mayo de 2002, bajo el N° 46, Tomo 6–A de los libros de comercio respectivos asistido por los abogados en ejercicio José Miguel Becerra González y Edgar Alexander Matheus Brito, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 104.710 y 64.010 en su orden, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), institución de educación superior, creada según Decreto Presidencial N° 1.178 de fecha 07 de octubre de 1975, y publicado en Gaceta Oficial N° 30.863 de fecha 04 de diciembre de 1975, representada por el Rector de la misma ciudadano Pedro José Domingo Grima Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.036.580, actuando mediante apoderados judiciales abogados en ejercicio Italo José Flores y Silneth Ruiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.610 y 89.103 respectivamente, este Tribunal observa:

En fecha 27 de marzo del año en curso, la co-apoderada de la demandada abogada en ejercicio Silneth Ruiz, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando la incompetencia por la materia por ser los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para condenar al pago de las sumas de dinero y a la reparación de los daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en correspondencia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

En el presente caso, la demanda intentada fue presentada en fecha 26 de abril del 2005 en contra de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), actualmente representada por el Rector ciudadano Pedro José Grima Gallardo, antes identificado, cuya cuantía de la pretensión ejercida fue estimada en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00).

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

Al respecto cabe destacar que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, establece la competencia del más alto Tribunal de la República, correspondiéndole a la Sala Político Administrativa -conforme a lo previsto en el primer aparte de dicho artículo- conocer entre otros, de los asuntos previstos en el numeral 24, de dicha norma, que dispone:

“Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”.

La disposición que precede establece un régimen especial de competencia, a favor de la referida Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las dos condiciones allí estipuladas, cuales son: 1) que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; y 2) que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).

En el caso de autos, si bien se encuentra cumplido el primer requisito o elemento dado que la demanda ha sido intentada en contra de un ente de carácter público como lo es la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), observa esta juzgadora que la cuantía estimada en la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00), es inferior a la cantidad estipulada en la citada norma y basada en unidades tributarias, ello en virtud de que para la fecha de presentación del libelo de demanda -26-04-2005- la unidad tributaria equivalía a la suma de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs.29.400,00), lo que requiere entonces que la cuantía de la demanda intentada sea superior a la suma de dos billones cincuenta y ocho millones veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs.2.058.029.400.00), para que el conocimiento corresponda a la mencionada Sala.

Sin embargo, y respecto a lo antes expuesto, resulta oportuno destacar que la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1209 de fecha 02 de septiembre del 2004, expediente N° 2004-0848, caso Importadora Cordi contra CA., Venezolana de Televisión, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en lo referente a las acciones previstas en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo que:

“…(omissis), por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal..(sic).

En consecuencia, y en estricto apego a la transcrita doctrina de casación, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que carece este Tribunal de competencia por la materia para continuar conociendo del juicio que aquí nos ocupa, por ser competente el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, por no estar atribuido su conocimiento a otro Tribunal, y no exceder la cuantía en que fue estimada la pretensión, a saber, la suma de cincuenta millones (Bs.50.000.000,00), de la cantidad de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) equivalente -para la fecha de presentación de la demanda: 26 de abril del 2005- a la cantidad de doscientos noventa y cuatro millones de bolívares (Bs.294.000.000,00), a razón de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs.29.400,00) la unidad tributaria vigente para aquélla fecha, en razón de lo cual este Juzgado se declara incompetente por la materia para continuar conociendo del presente juicio, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para continuar conociendo de este juicio, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a la partes por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,


Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La…
…Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 05-6949-CO.
egu.