REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 03 de marzo del 2006.
195º y 147º
Sent. N° 06-03-10.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano José Ernesto Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 192.516, con domicilio procesal en la urbanización José Antonio Páez, vereda 93, casa N° 4, sector 2, tercera etapa de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, representado por la abogada en ejercicio Rosa Virginia Azuaje de Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.390, contra la ciudadana Carmen Rosa Acevedo, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 37.218.345, actuando mediante defensor judicial el abogado en ejercicio Roger Ely Cartay Gilly, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.744.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que contrajo matrimonio civil en fecha 11 de agosto de 1975, por ante la Prefectura del Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, con la ciudadana Carmen Rosa Acevedo; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ningún bien; que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización José Antonio Páez, casa N° 4, sector 2, vereda 93, tercera etapa de esta ciudad de Barinas, estado Barinas; que durante los dos primeros años la relación fue armoniosa, que seguidamente esa relación fue cambiando, su cónyuge ya no mostraba interés en él, lo rechazaba, no estaba de acuerdo con las cosas que le proponía, hasta el 06-01-1978, que se fue de la casa por su propia voluntad, sin dar ninguna explicación; que han transcurrido veintiséis años desde que ella se marchó del hogar, que desde esa fecha no la ha vuelto a ver; que por todo ello y con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, a saber, el abandono voluntario, demanda por divorcio a la ciudadana Carmen Rosa Acevedo. Acompañó: copia simple de su cédula de identidad; y copia certificada de acta de matrimonio asentada bajo el N° 112, de fecha 11-08-1975 por ante la Prefectura del Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira.
En fecha 03 de febrero del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida el 04 de aquel mes y año, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, y a la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio. El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue personalmente notificado el 24 de febrero del 2005, según diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 20.
No habiéndose logrado la citación personal de la demandada, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal inserta al folio 11, y previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 28-02-2005, la citación por carteles de la demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “La Noticia” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados en fecha 10 de marzo de ese año, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria del este Juzgado, el 01 de marzo del 2005, según consta de la nota estampada el 02-03-2005, inserta al folio 24.
Previa solicitud de la parte actora, se designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio Roger Ely Cartay Gilly, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.744, quien debidamente notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo personalmente citado por el Alguacil de este Juzgado en fecha 31-05-2005, según diligencia inserta al folio 40.
En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo el actor ciudadano José Ernesto Cruz, asistido por su apoderada judicial abogada en ejercicio Rosa Virginia Azuaje Leal; no compareciendo a ninguno de los actos la parte demandada, ni el defensor judicial designado, así como tampoco el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; insistiendo el accionante en cada uno de éstos a través de su apoderada judicial, en continuar con la presente demanda de divorcio.
Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:
Mérito favorable de los autos en beneficio de su representado. Al ser promovido en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.
Valor y mérito favorable de:
1. Copia simple de la cédula de identidad del actor ciudadano José Ernesto Cruz. Merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación; sin embargo de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa.
2. Copia certificada acta de matrimonio asentada bajo el N° 112, de fecha 11 de agosto de 1975, por ante la Prefectura del Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Testimoniales de los ciudadanos Carmen Yriselda Hidalgo, José Manuel González y José Elbano Montilla Valecillos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.132.578, 336.019 y 1.607.582 en su orden, y de este domicilio, quienes debidamente juramentados rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas-, manifestando:
1. Carmen Griselda Hidalgo: que conoce desde hace bastante tiempo de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Ernesto Cruz y Carmen Rosa Acevedo; que los referidos ciudadanos hasta esa fecha estaban unidos en matrimonio; que el actor y la ciudadana Carmen Rosa Acevedo, están separados desde hace más de veinticinco (25) años; que de esa unión no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes; que la ciudadana Carmen Rosa Acevedo, se fue del hogar que constituía con su esposo, hace más de veinticinco años y hasta esa fecha no ha regresado; que fundamenta sus dichos porque es cierto lo que ha declarado. No fue repreguntada.
2. José Manuel González: que conoce desde hace mucho tiempo de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Ernesto Cruz y Carmen Rosa Acevedo, quienes están unidos en matrimonio y separados desde hace más de veinticinco años, cuando ella se fue dejándolo; que de esa unión no procrearon hijos ni se adquirieron bienes; que la ciudadana Carmen Rosa Acevedo, se fue del hogar que constituía con su esposo hace más de veinticinco años y hasta esa fecha no ha regresado; que fundamenta sus dichos porque es cierto lo que ha declarado, ya que lo que se le pregunto es lo que sabe al respecto. No fue repreguntado.
3. José Elbano Montilla Valecillos: que conoce desde hace años de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Ernesto Cruz y Carmen Rosa Acevedo, quienes están casados y separados desde hace más de veinticinco años, cuando ella se fue dejándolo solo; que ellos no adquirieron bienes ni hijos; que la ciudadana Carmen Rosa Acevedo, se fue del hogar conyugal hace más de veinticinco años y hasta esa fecha no ha regresado; que fundamenta sus dichos porque lo que ha respondido es la verdad que sabe de esa pareja. No fue repreguntado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos que preceden por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus dichos.
En la oportunidad legal ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto del 01 de marzo del 2006, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.
Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al actor, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en su libelo, ya indicados, y los cuales quedaron plena y suficientemente demostrados con las declaraciones rendidas por los testigos promovidos, antes analizadas y valoradas, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la demanda intentada debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano José Ernesto Cruz contra la ciudadana Carmen Rosa Acevedo, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 11 de agosto de 1975, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 112.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Reina Chejín Pujol
La...
... Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
En la misma fecha siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 05-6821-CF.
rm.
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