REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 09 de marzo de 2006.
Años 195º y 147º
Sent. N° 06-03-17
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos Jorge Enrique Paredes y Hermildes Zarathustra Aranguren Ávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.836.465 y 12.941.538 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Escipión José Cadenas Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.535, alegando haber contraído matrimonio civil en fecha 08 de agosto de 1998 por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, según acta de matrimonio N° 150, cuya copia certificada consignaron; así como que de su unión matrimonial no hubo hijos y que han permanecido separados desde el mes de marzo del 2000 aproximadamente sin relación marital, este Tribunal observa:
En fecha 11 de abril del 2005 se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Despacho, y por auto del 13 de aquel mes y año, se ordenó formar expediente, dársele entrada y que el cónyuge co-solicitante consignara copia simple de su cédula de identidad, por existir discrepancia en el número de cédula entre el escrito presentado y el acta de matrimonio consignada, esto último a los fines de darle el curso de ley correspondiente a la misma.
En fecha 02 de marzo del 2006, el abogado Adrián José Gómez Coa, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público en el Estado Barinas, suscribió diligencia mediante la cual consignó copia simple de la partida de nacimiento del niño Jorge Daniel Paredes Aranguren, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 662, de fecha 17-05-1999, solicitando la declinatoria de competencia en el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo primero, literal i, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En tal sentido, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
El literal i) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
g) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes”.
En el caso de autos, debe destacarse que de la copia simple del acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nro. 662, de fecha 17 de mayo de 1999, cursante al folio 07, se colige que el niño Jorge Daniel Paredes Aranguren, es hijo de los ciudadanos Jorge Enrique Paredes y Hermildes Zarathustra Aranguren Ávila, quienes son los solicitantes del divorcio en esta causa y expresamente manifestaron no haber tenido hijos durante el matrimonio, hecho éste que se encuentra totalmente desvirtuado con el contenido del acta en cuestión, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el conocimiento de la presente solicitud corresponde al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por mandato expreso de la disposición legal transcrita; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los nueve (09) días del mes de marzo del 2006. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En…
la misma fecha siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste, .
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 05-6924-CF
egu.
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