REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 09 de marzo del 2006.
Años 195º y 147º
Sent. N° 06-03-16.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada por los abogados en ejercicio María Alejandra y José Javier Rondón Quiroz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.174 y 67.478 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Tibi Zoraida Ibáñez Yánez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.823.516.

Alegan los apoderados judiciales de la solicitante que en fecha 22 de marzo de 1991, su mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano Álvaro Díaz Lizarazo por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia El Cantón, Estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 20, en la cual se incurrió en el error de colocar los datos de identificación de la contrayente como: Tivi Zoraida Iváñez Yánez, titular de la cédula de identidad número once millones doscientos veintitrés mil quinientos dieciseis (11.223.516), siendo lo correcto Tibi Zoraida Ibáñez Yánez, titular de la cédula de identidad número once millones ochocientos veintitrés mil quinientos dieciseis (11.823.516). Que por tales razones y con fundamento en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la rectificación del acta en cuestión Acompañaron: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 36, Tomo 152 de los libros respectivos; copia certificada del acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Cantón del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 22 de marzo de 1991, bajo el N° 20; y copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana solicitante.

En fecha 24 de octubre del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida en fecha 25 de ese mes y año, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado el 01-11-2005, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 13, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente, cuya publicación fue consignada el 14 de noviembre del 2005.

Dentro de la oportunidad legal la solicitante no promovió prueba alguna. Sin embargo, esta juzgadora analiza los recaudos consignados con la solicitud, a saber:

 Copia certificada de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 36, Tomo 152 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia certificada del acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Cantón del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 22 de marzo de 1991, bajo el N° 20. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Tibi Zoraida Ibáñez Yánez. Merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación.

En fecha 20 de diciembre del 2005, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería en la ciudad de Caracas, para que remitiera los datos filiatorios de la ciudadana Tibi Zoraida Ibáñez Yánez, librándose oficio N° 1581 en esa misma fecha, cuya respuesta fue recibida el 06 de marzo del año en curso, con oficio N° RIIE-1-0501-7004, de fecha 23-01-2005, proveniente de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, el cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En el presente caso, considera esta sentenciadora que se encuentra plenamente comprobado con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, que el primer nombre y primer apellido de la solicitante y contrayente en el acta de estado civil en cuestión, así como su número de cédula de identidad, son TIBI, IBAÑEZ y once millones ochocientos veintitrés mil quinientos dieciseis (11.823.516) respectivamente y no como erróneamente aparece en el acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Cantón del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 22 de marzo de 1991, bajo el N° 20; hechos éstos que aunados con los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación de acta de matrimonio de la ciudadana Tibi Zoraida Ibáñez Yánez, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Cantón del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, en fecha 22 de marzo de 1991, bajo el N° 20.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de matrimonio en cuestión, sólo en lo que respecta al primer nombre, primer apellido y cédula de identidad de la solicitante como TIBI, IBÁÑEZ y once millones ochocientos veintitrés mil quinientos dieciseis (11.823.516) respectivamente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

Exp. N° 05-7188-CF.
rc.