República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Exp. Nro. 4.374-03
PARTE DEMANDANTE:
IGNACIO SOSA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-3.133.656.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
RAMÓN CLARET MONTOYA JEREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V.-3.917.743, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 28.364.-
PARTE DEMANDADA:
MELANIA VIELMA DE IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.203.894.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.499.266, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 23.635.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DESLINDE.
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de Solicitud de Deslinde, presentada en fecha 18 de Agosto de 2003, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, distribuyéndose en fecha 20 de Agosto de 2003, correspondiéndole su tramite al Juzgado Primero de Municipio Barinas, demanda presentada por el ciudadano: IGNACIO SOSA MOLINA, asistido por el abogado RAMÓN CLARET MONTOYA JEREZ.-
Por sentencia interlocutoria de fecha 25 de Agosto de 2003, se declara incompetente por la materia y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-
En fecha 21-10-03, se recibió demanda proveniente del Juzgado Primero de Municipio Barinas, constante de Doce (12) folios útiles, en esa misma fecha se admitió la demanda.-
En fecha 04-02-04, el ciudadano IGNACIO SOSA MOLINA, confiere poder Apud-Acta al abogado RAMÓN CLARET MONTOYA JEREZ.-
En fecha 04-02-04, la ciudadana MELANIA VIELMA presenta escrito asistida por el Abogado AZARIAS CARRERO VIELMA, solicitando se revoque el auto de admisión de la solicitud.-
En fecha 04-02-04, la ciudadana MELANIA VIELMA confiere poder Apud-Acta al abogado AZARIAS CARRERO VIELMA.-
En fecha 02-65-02, se repone la causa al estado de nueva admisión y se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión.-
En fecha 02-06-04, se admite la demanda y se acuerda citar a las partes para la operación de deslinde en el Fundo Agropecuario Las Delicias.-
En fecha 12-07-04, diligencio el abogado: RAMÓN CLARET MONTOYA, solicitando la citación por carteles de la ciudadana MELANIA VIELMA IZARRA.-
En fecha 20-07-04, se dicto auto ordenando la citación por carteles de la ciudadana MELANIA VIELMA IZARRA.-
En fecha 16-09-04, el abogado: RAMÓN CLARET MONTOYA, mediante diligencia solicita al Tribunal se nombre defensor Ad-Liten ya que la parte demandada no se dio por citado.-
En fecha 21-19-04, el tribunal acuerda lo solicitado y designa como defensor judicial al abogado IRMA QUERALES. En la misma fecha se libro boleta de notificación.-
En fecha 04-10-04, la Abogado IRMA QUERALES, acepto el cargo de Defensor Judicial.-
En fecha 06-10-04, se acordó luego del quinto día de despacho siguiente a la citación de la Abogada IRMA QUERALES, llevar a efecto la operación de deslinde. En la misma fecha se libro boleta de citación.-
En fecha 10-11-04, mediante diligencia la abogado IRMA QUERALES, solicita a la parte interesada le sean cancelados la cantidad de quinientos (500.000) bolívares a los fines de trasladarse a la operación de deslinde acordada por el Tribunal.-
En fecha 22-03-05, diligencio el abogado RAMÓN MONTOYA JEREZ, solicitando el avocamiento del Juez.-
En fecha 30-03-05, se dicto auto de avocamiento del Juez, en la misma fecha se libro boleta de notificaciòn a la parte demandada.-
En fecha 01-04-05, diligencio el abogado RAMÓN CLARET MONTOYA, en la cual se da por notificado del avocamiento del Juez.-
En fecha 28-04-05, diligencio el alguacil del tribunal consignando la boleta de notificación de la defensora Judicial Abogada Irma Querales, debidamente cumplida.-
En fecha 23-05-05, se dicto auto mediante la cual el Tribunal deja constancia que no se efectuó la operación de deslinde fijada por auto de fecha 06-10-04, por cuanto la parte solicitante no compareció.-
En fecha 15-06-05, diligencio el abogado RAMÓN CLARET MONTOYA, solicitando al Tribunal fije próxima oportunidad para realizar la operación de deslinde.-
En fecha 16-06-05, se dicto auto para fijando fecha para la operación de deslinde, en la misma fecha se libro boleta de notificación a la parte demandada.-
En fecha 27-07-05, El ciudadano alguacil consigno boleta de notificaciòn de la defensora Judicial Abogada IRMA QUERALES, en la misma fecha se agregaron.-
En fecha 26-09-05, diligencio el abogado RAMÓN CLARET MONTOYA, solicitando el diferimiento del acto de deslinde a efectuarse en esa misma fecha, para el día 03-10-05, en común acuerdo con la parte demandada, a los fines de solicitar experto para que acompañe a las partes en el acto.-
En fecha 26-09-05, sed dicto auto acordando lo solicitado por el Abogado RAMÓN C. MONTOYA y se difiere la operación de deslinde.-
En fecha 03-10-05, de dicto auto acordando oficiar a la Guardia Nacional A fin de prestar la colaboración con efectivos para realizar la operación de deslinde. En la misma fecha se libro oficio.-
En fecha 03-10-05, se realizo la operación de deslinde.-
En fecha 05-10-05, diligencio el abogado RAMÓN CLARET MONTOYA, consignando documentos, a fin de clarificar los linderos en cuestión.-
En fecha 06-10-05, se agregaron al expediente respectivo.-
En fecha 06-10-05, diligencio la ciudadana MELANIA VIELMA DE IZARRA, asistida por la abogada EGDY DÍAZ DE PEÑA, consignando documentos y solicitando le sean devueltos los originales, presenta documentos de propiedad del fundo “Los Higuerotes”.
En fecha 07-10-05, se acordó lo solicitado por la ciudadana MELANIA VIELMA DE IZARRA, asistida por la abogada EGDY DÍAZ DE PEÑA.-
En fecha 10-10-05, diligencio la ciudadana MELANIA VIELMA DE IZARRA, asistida por la abogada EGDY DÍAZ DE PEÑA, donde recibe la original de la carta agraria y de documento de propiedad del Fundo los Higuerotes.-
En fecha 17-10-05, presento escrito la ciudadana MELANIA VIELMA DE IZARRA, asistida por el abogado LUBIN VIELMA VIELMA, solicitando la nulidad y la reposición de la presente solicitud de deslinde.-
En fecha 24-10-05, la ciudadana MELANIA VIELMA DE IZARRA, confiere poder Apud-acta al Abogado LUBIN VIELMA VIELMA.-
En fecha 25-10-05, se agrego el conferimiento de poder Apud-acta al expediente.-
En fecha 27-10-05, el tribunal dicto auto negando la nulidad y reposición solicitada en fecha 17-10-05, por el Abogado LUBIN VIELMA VIELMA.-
En fecha 17-01-06, mediante diligencia el Abogado RAMÓN CLARET MONTOYA solicita al tribunal, declare firme los linderos de conformidad con lo establecido en el Articulo 724 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Como Punto Previo
Se hace necesario establecer que el artículo 550 del Código Civil señala que:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”.
Esta acción comprende en consecuencia una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (mensurare, medir), que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas. De esta forma determina, el legislador, dos tipos de acciones:
1. La de deslinde propiamente dicho, que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde;
2. Y la del amojonamiento para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados.
La acción de deslinde ha sido catalogada por algunos autores como una acción personal (Bianchi, Mattirolo, Parra etc.) basados en el hecho que nace como consecuencia de una obligación que existe en cabeza del propietario, que no nace de la propiedad misma y que constituye el objeto de una obligación creada entre dos vecinos colindantes.
Otro grupo de autores que constituye mayoría, como Carré et Chaveau, Garsonnet, Alsina, Dominici, Brice, Duque Sánchez y Borjas, la considera una acción real porque si bien nace de la ley, su fundamento es la contigüidad de los fundos, o sea, un jus in res, es una acción propter rem, y no puede ser exigida sino por quien es propietario de uno de esos fundos, a quien quiera que lo sea del otro ó de los otros fundos, de manera que siendo su objeto declarar un derecho real sobre la cosa, corresponde su ejercicio a quien detente la propiedad de la misma.
En términos propios ha sido considerado por nuestro ilustre Estudio del Derecho Doctor Duque Sánchez, como el “juicio doble” en cuanto a que el actor pudo a su vez ser el demando o viceversa, ya que entre los varios propietarios de fundos, cuyos linderos están confundidos, uno u otro puede intentar la acción.
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Por otra parte en la legislación moderna, el deslinde no es declarativo de propiedad ni tampoco atributivo; se deslindan los fundos que están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad, la norma dice que deberán presentarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos, siendo que los requisitos de procedencia de esta pretensión surgen con claridad de la supra citada norma:
1. Que las partes tengan derechos reales sobre los predios a demarcar. El derecho a la demarcación esta reservado al propietario quien debe comprobar su carácter bajo sanción de ilegitimidad activa para accionar en este tipo de procedimiento.
2. Los predios deben ser contiguos y susceptibles de división.
3. La confusión de los límites o linderos que trae como consecuencia que no se correspondan los títulos con los elementos demarcativos existentes.
Determinados de esta forma los requisitos de procedencia, observa este Juzgador:
Que como ya se indico anteriormente la acción de deslinde comprende una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (mensurare, medir), que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas, por lo que examinados detenidamente por este órgano jurisdiccional, la solicitud de deslinde y los recaudos acompañados a la misma se observa que:
Con respecto al primero de los requisitos señalados, o sea, de que los predios que se pretendan deslindar sean de la propiedad de las partes, estima este tribunal considerar que tratándose de una acción cuyo objeto es declarar un derecho real sobre la cosa, lo mas evidente es que quien la ejerza, naturalmente debe ostentar la propiedad de la cosa, en consonancia con la norma prevista en el artículo 1.920 numeral 1 del Código Civil.
Que señala:
(…) que debe registrarse todo acto entre vivos, sea a título gracioso, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
Lo que hace lógico concluir, que siendo el deslinde una consecuencia del derecho de propiedad, y que es oponible a terceras personas, el título que alegue quien ejerza el deslinde, ha de ser registrado, porque es la publicidad Registral la que otorga al titular del derecho la presunción legal absoluta “iuris et de iure” que no admite prueba en contrario acerca de la veracidad y exactitud de su titularidad, es la razón por la cual resulta forzoso considerar la improcedencia de la acción interpuesta. Así se decide.
DISPOSITIVO
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la demanda de DESLINDE interpuesta por la ciudadano IGNACIO SOSA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.133.656, en contra de la ciudadana MELANIA VIELMA DE IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.203.894, por improcedente.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se deja sin efecto el lindero provisional fijado en el acta de fecha 03 de Octubre del 2005, por este juzgado que riela a los folios 81, 82, 83 y 84.
TERCERO: Condena a la parte demandante al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Quince (15) días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE
JUEZ TEMPORAL
JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
Nota: En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Sria.
Exp. N° 4374.
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