República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Exp. Nro. 4.733-05

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:
SERGIO JOSÉ JAÍMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.922.381.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
JORGE ALEJANDRO VARGAS CORONADO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.11.711.782, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.415.-

PARTE DEMANDADA:
MEJIAS VITRIAGO GUSTAVO ALONSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.261.609 y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYERON APODERADOS JUDICIALES

MOTIVO: DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, (INCIDENCIA CUESTIÓN PREVIA).


Se inició la presente causa por demanda de: DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada en fecha 30 de Marzo de 2.005, por el ciudadano: SERGIO JOSÉ JAIMES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: JORGE ALEJANDRO VARGAS CORONADO, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.11.711.782 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.415.-

Luego de cumplidos todos los trámites referentes a la citación, el co-demandado GUSTAVO ALONSO MEJIAS VITRIAGO, en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Denunció el defecto de forma de la demanda, por considerar que el actor no indicó las referencias respecto al carácter con el cual actúa, asimismo que no indicó el domicilio del demandado y que no indicó los instrumentos en los cuales pretende fundamentar su pretensión.
En razón de lo cual, este Juzgado en fecha 03 de Marzo de 2006, dictó sentencia declarando Parcialmente con lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada y contemplada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil por “El defecto de forma de la demanda”. Igualmente, se ordenó a la parte actora subsanar el defecto contenido en el libelo de demanda referente a la indicación del domicilio de la parte accionada en el término de cinco (5) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se puede observar que desde la fecha 03 de Marzo de 2006, hasta el día de hoy, transcurrieron los siguientes días de despacho por ante éste Tribunal: Lunes 06, Martes 07, Miércoles 08, Jueves 09, Lunes 13, Martes 14, Miércoles 15, para un total de siete (7) días de despacho, lo que hace notar que transcurrieron íntegramente los cinco (5) días concedidos a la parte actora a los fines de subsanar el defecto de forma de la demanda, tal como lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

Por ello de un estudio pormenorizado de las actas que componen la presente causa se ha verificado la rebeldía de la parte accionante en dar cumplimiento a lo pautado en el precitado articulo, obligación esta que le fuera impuesta en la sentencia Interlocutoria de fecha 03 de Marzo de 2006, y que riela a los folios del 51 al 56 del expediente.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, y por cuanto la parte demandante no subsanó el defecto de forma en tiempo oportuno, es lo que lleva a éste juzgador a proceder como lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, lo procedente en este caso es la extinción del proceso, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
En consideración del razonamiento precedentemente y expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, Se declara EXTINGUIDO el proceso, en el juicio de: DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, intentado por el ciudadano: SERGIO JOSE JAIME, en contra del ciudadano: GUSTAVO ALONSO MEJIAS VITRIAGO y solidariamente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil seis Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE
JUEZ TEMPORAL
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las 2.30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
La Sria
JGAP/JWSP/nh
Exp. N° 4733.