República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Exp. Nro. 4.096-03.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:
PINEDA DÁMASO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.989.078.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

ANA CHIQUINQUIRÁ GARCÍA BLANCO, FRANCISCO JAVIER PUMAR RIVAS y ADONAY SOLIS MEJIAS abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-12.208.143, V-13.883.834, V-8.170.031, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.229, 83.730 y 37.417, respectivamente.


PARTE DEMANDADA:
JIMÉNEZ LILIA CLEMENCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.929.050.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MANUEL R. CADENAS, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-2.498.532 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.921.-


MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.

SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 16-10-01, fue presentado libelo de la demanda por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el ciudadano DÁMASO PINEDA, en su condición de heredero del decujus VICENTE PAÚL PINEDA, asistido por el Abogado: ADONAY SOLÍS MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.417, con sus respectivos anexos.-
En fecha 17 de Octubre del 2001, se distribuyó el expediente correspondiéndole al Juzgado Primero del Municipio Barinas.
En fecha 23 de Octubre del 2001, se dictó auto admitiendo la demanda.
En fecha 5 de Noviembre de 2001, se libro boleta de citación, y el 07-11-01, diligencio el Alguacil dejando constancia de haber recibido la compulsa de citación.
En fecha 12 de Noviembre de 2.001, diligenció el Alguacil consignando la boleta de citación, ya que la parte demandada se negó a firmar.
En fecha 04 de Noviembre del 2.001, diligenció el ciudadano: DÁMASO PINEDA, asistido por el abogado ADONAY SOLÍS MEJIAS, solicitando la aplicación del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Noviembre del 2.001, Se dictó auto acordando la notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Noviembre del 2.001, Se libró la boleta de notificación.
En fecha 14 de Noviembre del 2.001, diligenció la secretaria dejando constancia de haber cumplido con la notificación.
En fecha 18 de Julio del 2.002, Se dictó auto fijando el lapso según con lo establecido en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.
En fecha 01 de Noviembre del 2.002, Se dictó sentencia Interlocutoria declinando en razón de la materia el expediente para el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de Noviembre del 2.002, Se libro boletas de notificación a las partes.
En fecha 20 de Noviembre del 2.002, diligenció el ciudadano: DÁMASO PINEDA, otorgando Poder Apud-Acta, a los abogados ANA CHIQUINQUIRÁ GARCÍA BLANCO, FRANCISCO JAVIER PUMAR RIVAS y ADONAY SOLÍS MEJIAS.
En fecha 29 de Enero del 2.003, diligenció la secretaria dejando constancia de que la parte actora se dio por notificada y el alguacil cumplió con lo ordenado en la sentencia.
En fecha 07 de febrero del 2.003, Se libró oficio remitiendo a este Juzgado el presente expediente por declinación de la competencia.
En fecha 11 de febrero de 2.003, Se dictó auto dándole entrada y avocándose al conocimiento de la causa.
En fecha 03 de Junio de Dos Mil Tres, se dictó auto fijando un lapso de (60) días siguientes a dicho auto para dictar sentencia.
En fecha 22 de Marzo del 2.005, Se dictó auto avocándose al conocimiento de la causa.
En fecha 05 de Agosto de 2.005, se dictó auto acordando notificar a las partes del Avocamiento del Juez JOSE GREGORIO ANDRADE, y se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha 11 de Agosto de 2.005, diligenció el abogado MANUEL CADENAS, consignando Poder que le fue conferido por la ciudadana: LILIA CLEMENCIA JIMÉNEZ, parte demandada en el presente juicio, y en fecha 19-09-05, se dictó auto agregándolo al expediente y teniéndose como parte al mencionado abogado.
En fecha 4 de noviembre de 2.005, diligenció el alguacil declarando que dio cumplimiento a la notificación del Apoderado de la parte demandante y en fecha 23-11-05, notificó del avocamiento a la parte demandada.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Sentadas las actividades anteriormente indicadas, y sobre estas bases de actuación cabe señalar que:

Se observa de manera contundente y clara que la sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda en el lapso legal ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta.

Y como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de código de procedimiento civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.

Por ello tenemos que el artículo 362 del código de procedimiento civil, establece lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."


Conforme a ello cabe destacar, la existencia en autos de una CONFESIÓN de parte de la demandada de autos, y al respecto nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber:

1.- Que el demandado no haya contestado la demanda.
2.-. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca.

Los cuales pasa este tribunal adminicularlos a la pretensión aludida y a las actuaciones que debió la demandada desplegar.
Con respecto al primer requisito como lo es que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación de la demanda de manera tempestiva, por tanto, existe una rebeldía total del mismo.

Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por le ley o no esté tutelada por ella, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en el artículo 1167 del código de civil; por tanto, la petición de la parte actora tiene asidero legal.

El último requisito atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca se hará un somero análisis por cuanto la parte demandada no promovió pruebas.

El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."


Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar " algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de Casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.

En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de la demandada ciudadana LILIA CLEMENCIA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.929.050, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por el ciudadano DÁMASO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.989.078, asistido del abogado en ejercicio ADONAY SOLIS MEJIAS, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.417, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca.


D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la ciudadana LILIA CLEMENCIA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.929.050, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por el ciudadano DÁMASO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.989.078, asistido debidamente de los abogados en ejercicio ANA CHIQUINQUIRÁ GARCÍA BLANCO, FRANCISCO JAVIER PUMAR RIVAS y ADONAY SOLÍS MEJIAS abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-12.208.143, V-13.883.834, V-8.170.031, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.229, 83.730 y 37.417, respectivamente.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano DÁMASO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.989.078, en tal virtud SE DECLARA RESUELTO el contrato de opción a compra suscrito entre los ciudadanos LILIA CLEMENCIA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.929.050 y el ciudadano VICENTE PAÚL PINEDA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.774.584, representado por el ciudadano DÁMASO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.989.078, heredero del mismo, en fecha 15 de diciembre de 1996.

TERCERO: SE CONDENA a la ciudadana LILIA CLEMENCIA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.929.050, a devolver al ciudadano DÁMASO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.989.078, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), que consiste en la prestación dineraria entregada por el fallecido causante VICENTE PAÚL PINEDA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.774.584, por concepto de opción a compra

CUARTO: SE CONDENA a la ciudadana LILIA CLEMENCIA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.929.050, a cancelar al ciudadano DÁMASO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.989.078, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), que consiste en la estimación de los daños y perjuicios causados, al ciudadano fallecido causante VICENTE PAÚL PINEDA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.774.584, por la opción a compra, suscrita y no cumplida consistente en la entrega del lote de terreno.

QUINTO: Se condena en costas a la ciudadana LILIA CLEMENCIA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.929.050, parte demandada tal como lo dispone el artículo 274 del código de procedimiento civil.

SEXTO: Por cuanto esta decisión se publica fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que a partir de la última de las notificaciones que se practique, sea cual fuere el orden en que las mismas se verifiquen, comenzarán a correr los lapsos para solicitar aclaratorias o ampliaciones de la misma así como para ejercer los recursos legales que fueren procedentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos días (02) del mes de marzo de dos mil Seis.

ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE.
JUEZ TEMPORAL

ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.


Nota: En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
La Scría.












Exp. Nro. 4096.
JGA/vv.-