República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas



Vista la incidencia de inhibición propuesta por el abogado: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.402.398, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa intentada por la ciudadana OLGA YANET CIFUENTES DE MARQUINA contra los ciudadanos CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ÿ ASDRÚBAL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Motivo: De Cobro de Bolívares por Daños Materiales Ocasionados en Accidente de Transito, fundamentando su inhibición en el hecho de mantener una relación Intima con la demandante OLGA YANET CIFUENTES DE MARQUINA y que en tal virtud se encuentra incurso en la causal 2, 9 y 12 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Que señalan:
Artículo 82.-
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)
2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.


Este Tribunal para decidir considera:

Que la Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“… La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General el Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

“…Pero el Juez tiene el deber de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, página 292).

Expuesto ello por la doctrina patria, se concluye que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma, calificadas por la Ley como causal de inhibición o recusación. Institución creada por el objeto de proteger el Derecho Constitucional de los Justiciables de ser juzgados por Jueces imparciales y fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, por lo cual la Ley establece taxativamente las causales de inhibición y recusación, las cuales al momento de plantearse deben estar debidamente fundamentadas en hechos ciertos y concretos capaces de subsumirse en las previsiones legales, y así evitar que tanto las recusaciones como las inhibiciones sean producto del capricho de los jueces o de los justiciables.

El juez a quien responda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.

Que asímismo y respecto a la Competencia

El Artículo 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir a cerca de la inhibición propuesta así:

Del examen de autos se desprende que constan documentales, como copia certificada del libelo de demanda consignado por ante el Tribunal de los municipio Ezequiel Zamora y Andrés Bello de la circunscripción Judicial Del Estado Barinas de fecha 20 de abril de 2005, donde el Juez que hoy se inhibe fuera posteriormente designado con el carácter ya indicado de juez Temporal, así igualmente consta del auto de admisión del escrito libelar de fecha 25 de abril de 2005, donde se detallan el motivo de la interposición.

Ahora bien, consta de las actas acompañadas que el manifestante le presto el patrocinio a la parte actora de la citada causa lo cual es causa de inhibición de las contempladas en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente manifiesta mantiene vínculos de amista intima con la actora (compadrazgo) persona causal situación esta que solo lo alude, así por ello y en opinión de este tribunal es con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente en cumplimiento de la obligación que le impone el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Por tal virtud en aplicación a las norma citada y en consonancia con los hechos expresados como fundamento de la inhibición por ser ellos una presunción de veracidad de lo alegado por el operador de justicia en consonancia con la sentencia de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”.

Bajo tales parámetros por haberse realizado la inhibición en la forma y términos legales previstos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil se impone declararla con lugar y por vía de consecuencia, establecer que el Juez MIGUEL ÁNGEL PÉREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.402.398, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, debe apartarse del conocimiento de dicha causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición propuesta por el Juez MIGUEL ÁNGEL PÉREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.402.398, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 07 de Marzo de 2006, en el juicio que por Cobro de Bolívares por Daños Materiales Ocasionados en Accidente de Transito sigue la ciudadana OLGA YANET CIFUENTES DE MARQUINA contra los ciudadanos CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ÿ ASDRÚBAL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, (Expediente N° 25/05 nomenclatura de dicho Tribunal).

SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto por haber causa que se lo impida.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, Sellada y Firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil seis (2.006) Años: 195° y 146°.

Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE
JUEZ TEMPORAL

JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Sría.
Exp. N° 4828.