REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRÁNSITO Y AGRARIO


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Barinas, Veintisiete de Marzo de Dos Mil Seis.
195º y 147º

Con vista a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16-03-06, mediante la cual se repone la causa al estado de decretar y ejecutar la Medida de Secuestro y dar inicio al procedimiento previsto en el Articulo 701 del Código de Procedimiento Civil y vista la diligencia presentada en fecha 24-03-06 por el Abogado MARCO AURELIO GOMEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN YANIRA PUERTA, el Tribunal observa:

Quien aquí juzga considera que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 585: “El Juez decretara medidas preventivas solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama”

1) De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medidas aun cuando estén llenos los extremos del articulo arriba mencionado, “de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “… no se observa que se haya dado los supuestos el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
2) “Igualmente las medidas preventivas constituyen en una limitación del derecho de propiedad. Todo lo que tienda a eliminar o suprimir esta limitación es de interpretación amplia, así como de interpretación estricta lo que tiende a acentuar la restricción y menoscabar la garantía de la propiedad. Las medidas preventivas son de derecho singular y como tales de interpretación restringida y su aplicación no puede alcanzar, por analogía, a caso alguno que no se encuentre expresamente previsto por las disposiciones legales que las sanciona” (CSJ, Sent. 27-6-85, en Ramírez & Garay, Nº 574-85-b. Ratifica Sents. 20-5-81 y 23-10-51, cfr Boletín CSJ, Nº 2, Jurisprudencia numero 213-SCC).

Artículo 586:
“El Juez limitará las medidas... a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio...”

Artículo 588: “...puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.


Ahora bien de las normas transcritas se desprende que las medidas preventivas las podrá decretar el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que el demandante acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ello, es decir, que la parte solicitante debe demostrar, el periculum in mora y el fomus bonis iuris, ( derecho que se reclama).
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal decreta la MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien: Fundo Agropecuario denominado “La Florida” ubicado en el sector Sabana Grande, Parroquia Palacios Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, en una extensión de cien (100) hectáreas aproximadamente, terreno propiedad del Instituto Nacional Agrario (hoy Instituto Nacional de Tierras) ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: finca de Incolaza Avendaño; SUR: Finca de Arturo Briceño; ESTE: Vía de penetración hacia el sector Sabana de Grande y OESTE: Finca de Reinaldo Rodríguez.- Ofíciese al Comandante del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional, al Director de Seguridad y Orden Publico del Estado Barinas la DISOP, a los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Barinas, a los fines de que funcionarios adscritos a esos organismos acompañen a este tribunal a la práctica de la misma. De igual manera, se designa como Depositaria de los bienes a secuestrarse, a la Depositaria Judicial Geframa S.R.L. Así mismo, se designa Experto al Ingeniero ITALO DANGER MONTILLA, para que acompañe al Tribunal el día de la practica de la medida, a quien se ordena notificar a los fines de que comparezca ante este Tribunal al segundo de día de despacho siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos para que preste el juramento de Ley correspondiente. Para la constitución y traslado del Tribunal de dicha medida, el Tribunal fija las 8:30 a.m., del día 06-07-06. Librese boleta y oficios.-

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.-
JUEZ TEMPORAL.-
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.-



En la misma fecha se libro boleta de notificación y se remitieron Oficios Nros 269, 270, 271 y 272. Coste.-


Scria.-





JGAP/JWSP/br.-
Exp. Nº 3.823.-