REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRÁNSITO Y AGRARIO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 27 de Marzo de 2006.
195º y 147º

Vista la diligencia suscrita de fecha 23-03-06, por el abogado FELIX MOISES ROSALES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.075, mediante la cual solicita ampliación relativa al auto donde se realizó la fijación de los hechos; en consecuencia, éste Tribunal a objeto de mantener la estabilidad procesal, el derecho a la defensa y al debido proceso en aras de lo establecido en el Articulo 15 del Código de Procedimiento Civil; el cual es del tenor siguiente:

“Los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”

Fundamento este, que nos lleva a ampliar el auto de fijación de los Limites de la Controversia emitido en fecha 20 de Marzo de 2006, en la presente causa, y al efecto observa este juzgador que en la explanación de los limites de la controversia, se expuso lo que a tenor de lo alegado por cada una de las partes, considera el Tribunal que constituye explícitamente los hechos a determinar, que no se trata de un adelanto de opinión, pues como se dijo en el referido auto, existe un solo hecho no controvertido, ya que todos los demás pedimentos de la parte actora fueron pormenorizadamente rechazados y contradichos en todo su contenido, igualmente se aclara que no son afirmaciones del Tribunal lo que se expuso en el referido auto, sino extractos de lo que expuso cada una de las partes, tanto en el libelo, contestación, así como en la audiencia preliminar. Seguidamente pasa el tribunal a pronunciarse en cuanto a los pedimentos de la parte demandada de la siguiente manera: 1.-) Respecto al contenido del primer particular, se fija como hecho controvertido que la ciudadana MARIA COLUMBA ZABALETA, haya comprado sesenta (60) sacos de alimento para ganado caprino, denominado Cabrarina, producido y distribuido por PROTINAL C.A., según facturas de fecha 28 de enero de 2005 y cuatro (04) de febrero de 2005, con números 61020 y 61408, emitidas supuestamente por la Sociedad Mercantil PROSERVE C.A. 2.-) Respecto a los enunciados numero cuatro y cinco, se fija como hecho controvertido que la muerte de los animales a que hace referencia la parte actora en su escrito libelar, se haya producido de manera inmediata, súbita y sucesiva por la ingesta o consumo de producto concentrado (Cabrarina), e igualmente que se haya producido por la ingesta o consumo de producto concentrado según informes técnicos emanado de los Médicos Veterinarios, identificados por la parte actora como MARIO MELENDEZ, CARLOS MORA Y PEBLES PENNOT. 3.-) En referencia al numeral N° 7, se fija como hecho controvertido que la muerte de los referidos ganados caprinos a que alude la parte actora se haya producido como consecuencia de un alto nivel de aflatoxinas de 8,2 ppb (parte por billón) en alimentos y de 2,0 ppb (partes por billón) de aflatoxina en un riñón de una de las cabras muertas. 4.-) Respecto al numeral 8, se fija como hecho controvertido que los niveles de aflatoxina de 8,2 ppb (partes por billón) en alimentos y de 2,0 ppb (partes por billón) de aflatoxina en un riñón de una de las cabras muertas, contravienen de manera directa los niveles permitidos en las normas COVENIN. 5.-) No se pronuncia el Tribunal respecto al numeral 21 del escrito de contestación de la parte demandada, por cuanto considera que ya se pronunció en referencia a éste, en el quinto enunciado del auto que fijó los límites de la controversia. 6.-) Igualmente observa el Tribunal que al punto Tercero del particular segundo del auto de fijación de los hechos y los límites de la controversia, en el cual se señaló: “Que la empresa PROTINAL C.A., tenga responsabilidad alguna sobre la muerte de cuarenta y dos (42) animales de ganado caprino por haber consumido el alimento denominado Cabrarina, que le fue vendido a la Sra. Zabaleta en fecha 28 de Enero de 2005”, esta afirmación la expuso la parte actora en su libelo, constituyéndose en uno de los principales hechos controvertidos, ya que como bien lo expone el apoderado de la parte demandada “lo han rechazado hasta la saciedad”, en razón de lo cual, no hay nada que aclarar respecto a este punto. Se mantienen en plena vigencia todas las demás indicaciones con todos sus efectos y consecuencias legales. ASI SE DECIDE.-


Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA.
JUEZ TEMPORAL.


Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
JGAP/JWSP/nh.
EXP. Nro 4782.