REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRÁNSITO Y AGRARIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas 28 de marzo de 2006.

Vista la anterior diligencia presentada en fecha 23 de marzo de 2006, por la abogada en ejercicio BLANCA ELENA MONTILLA TOLOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.065, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: ANGEL OCTAVIO GONZALEZ RIVA parte demandada en el presente juicio, mediante la cual solicita al Tribunal parafraseadamente “… se comisione al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) para la practica de la experticia grafotécnica en la persona del demandante Carlos Alfredo Castillo, con los escritos que rielan al folio 13, 54 y que estos a su vez sean comparados con el folio que riela al folio 32. Esta petición la fundamento en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”, al respecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Consideración del Tribunal:

Con relación a la solicitud de la promovente de la experticia, consistente en que ésta sea realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por alegar la gratuidad de la justicia este sentenciador observa:

Que para que la prueba de experticia sea válida, es imprescindible que las partes que ventilan sus derechos en el juicio tengan intervención en los actos preliminares que conllevan a la evacuación de la prueba de experticia (específicamente en la designación de los expertos), pues así lo ordena el Código de Procedimiento Civil.

A tales efectos, también es estrictamente necesario que el juez garantice a las partes procesales la colegiación en las operaciones de los expertos, de donde cabe concluir que si tales condiciones no se cumplen, la experticia de que se trate estará viciada de nulidad.
En efecto, obsérvese como el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación del Tribunal de fijar un día para que se lleve a cabo el nombramiento de “los expertos”; mientras que los artículos 453 y 454 también hacen referencia a “los expertos” designados por las partes y por el juez. Incluso, en este último artículo se prevé la posibilidad de que las partes opten por designar un único experto.

En este mismo orden de ideas, vale resaltar que el artículo 455 eiusdem establece la posibilidad de que el Juez designe de oficio a un sólo experto o a tres.

Las restantes normas del capítulo VI del Título II del Libro Segundo de la ley adjetiva civil también hacen referencia a “los expertos” designados por las partes y por el juez, o por éste solamente, y a la posibilidad de que se nombre excepcionalmente a un único experto en materia civil.

Nunca se refiere el Código de Procedimiento Civil a la posibilidad de que el juez decida, de oficio o a petición de una o de ambas partes, que la experticia la realice un organismo público o que sea realizada en forma tal que a las partes no se les permita intervenir en la evacuación de la prueba y en sus actos preeliminares, salvo las excepciones legales (dentro de las cuales no se encuentra comprendido el supuesto de autos).

Si el Tribunal llegare a ordenar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que evacue la experticia promovida por la demandante, vulneraría expresas normas procedimentales de estricto orden público, que no permiten relajamiento alguno por las partes ni por el juez, y, en consecuencia, propiciaría la anulabilidad de las actuaciones procesales que resulten de tal proceder, causando así perjuicio a las partes y a la administración de justicia.

Al respecto puede citarse para mejor ilustración:

El criterio que sobre la materia ha tenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia N° 2069, dictada en fecha 30 de octubre de 2001, en el expediente N° 003207, en un caso en el cual un Juzgado de Municipio admitió la prueba de cotejo y “acordó” oficiar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con el objeto de que la misma fuera practicada por funcionarios de ese organismo, sin tomar en cuenta las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, concretamente los artículos 446, 452 y 454, conforme a los cuales una vez admitida la prueba el juez debe fijar una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos, debiendo concurrir las partes en esa oportunidad para manifestar si acuerdan designar un solo experto o si cada parte nombrará uno y el juez un tercer experto.

En la citada oportunidad, dijo la Sala referida:

“…en el presente caso la violación cometida por el Juez de la causa, impidió a la parte demandada en el juicio sometido a su conocimiento, intervenir en la designación de los expertos que habrían de practicar la prueba de cotejo sobre un documento fundamental para decidir la controversia, como lo era la supuesta notificación de desocupar el inmueble arrendado al vencimiento del contrato.
Siendo así, estima la Sala que se produjo una violación directa a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del accionante por parte del Juzgado…, (negrillas y cursivas del Tribunal).



Por los motivos expuestos, quien en este acto se pronuncia niega la solicitud respecto a la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica solicitada, relativa a que ésta sea practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y ordena que la evacuación de la misma se realice de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE.
JUEZ TEMPORAL.

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.-


JGAP/JWSP/br.-
Exp. Nº 4.750