REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRÁNSITO Y AGRARIO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Mediante escrito presentado por el Abogado SALVIO RAFAEL YÁNEZ FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada, donde manifiesta entre otras cosas: que la demanda adolece del defecto de forma, por no cumplirse la exigencia contemplada en el ordinal 4 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6 del articulo 346 eiusdem.

OBSERVA ESTE TRIBUNAL

En consideración a los razonamientos de hecho realizados por la representación judicial de la parte demandada en señal de posición e interposición de las cuestiones previas este Tribunal hace la siguiente consideración:

Que el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“…Constituido el tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.

El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.

Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia.

Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado

Por su parte el artículo 725 eiusdem dispone:

“…La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente”.

Del contenido de ambas disposiciones legales, se evidencia que el juicio de deslinde es un procedimiento netamente técnico, en el cual en caso de presentarse oposición a la fijación del lindero provisional, se continuará la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta directamente a pruebas, en consecuencia esta acción se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (mensurare, medir), que establezca los linderos entre dos propiedades contiguas.

Así las cosas al juicio de deslinde se le ha llamado “juicio doble” a decir del Magistrado Duque Sánchez, en cuanto a que el actor pudo a su vez ser el demandado o viceversa, ya que entre los varios propietarios de fundos cuyos linderos están confundidos, uno u otro puede intentar la acción.


Por su parte en la legislación moderna, el deslinde no es declarativo de propiedad ni tampoco atributivo; se deslindan los fundos que están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad, la norma contenida en el artículo 550 del Código Civil, dice que deberán presentarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos, siendo que los requisitos de procedencia de esta pretensión surgen con claridad de la supra citada norma, de allí que al ser una acción que tutela directamente el derecho de propiedad, solo es admisible que las partes intervinientes expresen únicamente su disconformidad con la fijación en el terreno de los puntos que determinen el lindero, por parte del órgano jurisdiccional, por lo cual no puede entenderse que tal oposición se asimile a una contestación a demanda, ni oportunidad para formular cuestiones previas, ya que la norma solo se refiere como precedentemente se ha dicho a inconformidad con el lindero ya fijado, siendo además que cuando la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y “Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit”, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo, se le estaría atribuyendo a las normas consagradas en los artículos 723 y 725 de la Ley Adjetiva Civil, un sentido diferente al que aparece del significado propio de sus palabras, de lo cual se concluye que efectivamente las cuestiones previas propuestas por la parte demandada en su escrito de oposición, son improcedentes Y Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintinueve días del mes de Marzo de Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-


ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE.
JUEZ TEMPORAL.



ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-Conste.
Scría.


JGAP/JWSP/
EXP Nº 4.799.