República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Exp. Nro. 4.733-05

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:
SERGIO JOSÉ JAÍMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.922.381.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
JORGE ALEJANDRO VARGAS CORONADO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.11.711.782, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.415.-

PARTE DEMANDADA:
MEJIAS VITRIAGO GUSTAVO ALONSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.261.609 y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYERON APODERADOS JUDICIALES

MOTIVO: DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, (INCIDENCIA CUESTIÓN PREVIA).


Se inició la presente causa por demanda de: DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada en fecha 30 de Marzo de 2.005, por el ciudadano: SERGIO JOSÉ JAÍMES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: JORGE ALEJANDRO VARGAS CORONADO, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.11.711.782 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.415.-

En fecha 31 de Marzo de 2.005, se dicto auto instando a la parte accionante a consignar toda prueba documental de que disponga a los fines de admitir la demanda.-

En fecha 08 de Abril de 2.005, presento escrito el ciudadano: SERGIO JOSÉ JAÍMES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: JORGE ALEJANDRO VARGAS CORONADO.-

En fecha 08 de Abril de 2.005, diligenció el ciudadano: SERGIO JOSÉ JAÍMES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: JORGE ALEJANDRO VARGAS CORONADO, confiriéndole poder Apud Acta a dicho abogado.-

En fecha 15 de Abril de 2.005, se dicto auto declarando inadmisible la demanda de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 20 de Abril de 2.005, se dicto auto revocando el auto dictado en fecha 15-04-05, se ordenó admitir la demanda y se admitió.- En la misma fecha se libró boleta de citación y oficio N° 135.-

En fecha 10 de Mayo de 2.005, diligenció el alguacil del Tribunal dejando constancia de haber entregado el oficio librado ante la Sindicatura Municipal del Municipio Barinas.-

En fecha 14 de Octubre de 2.005, diligenció el ciudadano: GUSTAVO ALONSO MEJIAS VITRIAGO, asistido por la abogado: MAYELIET RODRÍGUEZ TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.651, dándose por emplazado en la demanda y solicito se le expidan copias simples del expediente.-

En fecha 12 de Diciembre de 2.005, presento escrito el ciudadano: GUSTAVO ALONSO MEJIAS VITRIAGO, asistido por la abogado: MAYELIET RODRÍGUEZ TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.651, contentivo de Cuestiones Previas, constantes de Dos (2) folios útiles.-

En fecha 13 de Diciembre de 2.005, se dictó auto ordenando agregarlo al expediente.-

Opone la parte demandada la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para el juicio, alegando que la acción incoada por la accionante,

La parte demandante expone en su escrito de fecha 10 de febrero de 2006, que en cuanto a la cuestión previa, opuesta la parte actora si se copropietaria en un porcentaje del 75 por ciento.

Promueve a tal la declaración Sucesoral N° 000105, de la causante AURA DEL CARMEN MORA DE JAÍMES, mediante la cual pretende demostrar la cualidad y capacidad que tiene para interponer la presente acción.

Para la decisión este tribunal hace la siguiente consideración:

Trabada la incidencia en los términos expuestos, la Cuestión Previa opuesta referente a la Ilegitimidad de la persona del actor; esta Cuestión Previa (Ord. 2º, Artículo 346, Ídem) promovida tiene mucho que ver con lo que los doctrinarios han conceptualizado como LA LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES. A este respecto se ha venido estudiando a la Capacidad en tres (03) enfoques:

1. Capacidad para ser partes;
2. Capacidad Procesal y;
3. Capacidad de Postulación.

La primera –la Capacidad para ser Parte- se conoce como la capacidad jurídica que tienen todos aquéllas personas naturales o jurídicas por el solo hecho de vivir o nacer vivas, aptitudes que tiene el hombre, mujer, empresa, para ser sujeto o parte, por si o representante legal o judicial, en las resoluciones del derecho, ya como titular de derechos y facultades o como obligado a una prestación o cumplimiento de un deber.

La segunda –o Capacidad Procesal- conocida como la necesaria para poder intervenir por si mismo en un proceso judicial, realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno o, como señala el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, aquella que tienen las personas para ejercer libremente sus derechos, pudiendo gestionarlos por si mismos o por medio de apoderados, salvo las limitaciones de Ley.

En referencia a estas dos capacidades doctrinarios como Romberg y Calvo Baca, establecen como diferencia entre una y otra lo relativo a las “incapacidades”, devenidas de hechos como la minoridad, la interdicción y la inhabilitación; circunstancias que privan a las personas a quienes alcanza la aptitud para comparecer en juicio por si mismas, debiendo hacerlo siempre por intermedio de sus representantes legítimos o, que requieren de asistencia o autorización para poder comparecer en un proceso y sus fases, mientras perdure la situación limitante o condicionante.

Otro aspecto relevante en la presente causa y que resulta evidente para este tribunal en la presente causa, es el hecho de que la parte promovente de la cuestión previa en ningún momento trajo a los autos prueba de que el ciudadano SERGIO JOSÉ JAÍMES, estuviese incapacitado para ejercer u obrar en derecho, mucho menos para comparecer en juicio; de lo que a todas luces resulta ser una presunción de capacidad del actor. Vale decir, no existe en autos, sentencia judicial que establezca una interdicción o inhabilitación, para el demandante o, prueba alguna que establezca su minoridad; ni siquiera existen indicios que hagan presumir la incapacidad, que como elemento necesario que se exija en la procedencia de la Cuestión previa, por lo que la misma debe declararse Improcedente Y; ASÍ SE DECLARARA.-

Opone igualmente la del Ordinal 6° Ibidem, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.-

Denuncia entonces el defecto de forma de la demanda, por considerar que el actor no indico las referencias respecto al carácter con el cual actúa , asimismo que no indico el domicilio del actor como pretendido demandado y que no indico los instrumentos en los cuales pretende fundamentar su pretensión.

En la doctrina procesalista, la cuestión previa que aduce el demandado a sido conocida como la de oscuridad del libelo, por cuanto es la falta de información del planteamiento jurídico del actor para que se puede dar una verdadera defensa del demandado, o sea que de la precisión del escrito puede deducirse un buen derecho a la defensa y un pronunciamiento acorde y congruente con la pretensión.

Por tal razón observa este juzgado, que el dispositivo legal supra trascrito contempla el deber del accionante de especificar en forma precisa la causa que da origen a la interposición de la acción.

Ahora bien, al adminicular la precitada norma con el caso sub. Juidice resulta forzoso para este juzgado determinar la ausencia de indicación del domicilio del demandado, pues la referencia a la falta de los instrumentos en que fundamenta la pretensión fueron agregados con el escrito libelar lo que configura el nexo causal existente entre la demandada y los daños reclamados, Por otra parte lo que respecta al carácter con el cual actúa se presume subsanado con la decisión de la cuestión previa anterior.

Por ello es necesario concluir que hay lugar a la defensa previa opuesta por solo en lo que respecta a la indicación del domicilio de la parte accionada. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
En consideración del razonamiento precedentemente y expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta por la parte demandada y contemplada en el Ord. 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO, Se declara Parcialmente con lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada y contemplada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil por “El defecto de forma de la demanda”.

TERCERO Se ordena a la parte actora subsanar el defecto indicado en libelo de demanda referente a la indicación del domicilio de la parte accionada en el termino de cinco días (5) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO No se toma decisión alguna sobre las costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Tres (03) días del mes de Marzo de dos mil seis Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE
JUEZ TEMPORAL
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.

SECRETARIA.


Nota: En la misma fecha, siendo las 2.30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
La Sria