REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRÁNSITO Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 30 de Marzo de 2006.
195º y 147º
Vistas las pruebas promovidas por el Abogado JOSE JOAQUIN TORO SILVA, en su carácter de Procurador Agrario del Estado Barinas, y actuando en representación de la ciudadana MARIA ZABALETA; y las promovidas por el abogado FELIX MOISES ROSALES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.075, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada; éste Tribunal a objeto de mantener la estabilidad procesal, el derecho a la defensa y al debido proceso en aras de lo establecido en el Articulo 15 del Código de Procedimiento Civil; el cual es del tenor siguiente:
“Los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”
Considera el Tribunal necesario transcribir igualmente lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 201. Los jueces podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas. Igualmente, podrán dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando lo consideren pertinente. Podrán igualmente solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes a funcionarios expertos, sin carácter vinculante para el juez.
Artículo 202. Los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad.
En aplicación a los artículos anteriormente transcritos, y pese a que las partes promovieron en su oportunidad legal las pruebas que a su juicio consideraron pertinentes, este Tribunal en aras de esclarecer y aligerar la resolución del presente juicio, y en vista a las facultades que le confiere los Artículos anteriormente citados, ordena la evacuación de las siguientes pruebas:
1.-) Se acuerda la elaboración de una experticia, a los fines de determinar el daño o beneficio que pudiere causar a las cabras el consumo del alimento concentrado denominado “Cabrarina”, producido por la empresa PROTINAL C.A., igualmente la investigación micológica directa y por medio de cultivos del alimento denominado Cabrarina, tanto del que fue comprado por la Sra. MARIA ZABALETA, como del que sea suministrado por la empresa PROTINAL C.A., a los fines de determinar la presencia de aflatoxinas en el alimento en cuestión, al cual le es atribuido el deceso de los animales objeto del presente litigio, y en caso de estar presente la aflatoxina en dicho alimento, determinar la proporción de ésta. Se insta a las partes a suministrar los bultos del alimento debidamente sellados a los fines de la elaboración de ésta prueba. Así como también, se insta a las partes al acto de nombramiento de expertos que tendrá lugar a las 10.00 a.m. del segundo día de despacho siguiente al de hoy. Los expertos deberán ser acreditados suficientemente, así como tambien deberán presentarse al momento de la juramentación con las credenciales respectivas, a objeto de que se puedan llenar las expectativas que amerita el tema a decidir, quedando facultados para solicitar cualquier tipo de prueba que crean conducentes con base a sus conocimientos para el mejor esclarecimiento de la verdad, las cuales deben ser previamente acordadas por éste Tribunal, igualmente indicarán el sitio en forma unánime donde se desarrollarán estas pruebas, bajo la custodia que ordene este Tribunal, en cuanto a la fijación para el traslado del Tribunal, se realizará por auto separado una vez sea indicado por los expertos el sitio en el cual han de realizarse las pruebas.
Ahora bien, establece el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 504.- En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.
En aplicación al Artículo anteriormente citado, se acuerda realizar a las cabras que requieran los expertos y que sean suministradas por la parte actora, los exámenes de laboratorio que indiquen los expertos que sean designados, tanto por las partes como por el Tribunal, para lo cual, se insta a la demandante a prestar su colaboración en el sentido de suministrar las cabras a los efectos de la práctica de los exámenes respectivos, así como también se insta a las partes al pago de los gastos que estas pruebas ocasionen, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 505 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda realizar las pruebas pertinentes que a tal efecto unánimente soliciten los expertos sobre las bases de las normas COVENIN y que así previamente sean acordadas por éste Tribunal, a los fines de establecer si se está dando cumplimiento por parte de la empresa en lo referente a las normas de empaquetamiento y elaboración del alimento denominado CABRARINA.
Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA.
JUEZ TEMPORAL.
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
JGAP/JWSP/nh.
EXP. Nro 4782.