REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000670
ASUNTO : EP01-P-2006-000670

ACTA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Aldo González
FISCAL: Abg. Maria Carolina Merchán
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia
IMPUTADO: LUIS ARTURO GRISALES LOPEZ
DEFENSOR: Abg. Horacio Araque

En el día de hoy, siendo las 10:30 AM, fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en la causa seguida al imputado: LUIS ARTURO GRISALES LOPEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano; Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 a cargo del Juez Abg. Aldo González y la Secretaria Abg. Xiomara Segovia, en la sala de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; El Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien constató al Fiscal del Ministerio Público Abg. Maria Carolina Merchán, el imputado LUIS ARTURO GRISALES LOPEZ, quien fue debidamente trasladado, la defensa pública Abg. Horacio Araque; El Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el Art. 248, 250 y 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LUIS ARTURO GRISALES LOPEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano. Es todo”; Seguidamente se hace trasladar al imputado al estrado a quien la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó como LUIS ARTURO GRISALES LOPEZ, colombiano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E. 71.788.244, soltero, natural de Pensilvania Departamento de Caldas, Colombia, de ocupación Comerciante, nacido el 06/07/1977, hijo de Azucena López (V) y de Luis Arturo Grisales (F), residenciado en Bum Bum, Barrio Las Malvinas, calle principal, casa sin número, del Municipio Antonio José de Sucre, Barinas Estado Barinas, y expuso: " Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica quien expuso: "Analizadas las actuaciones esta defensa observa que no existen suficientes electos de convicción que señale a mi defendido como autor del hecho que se le acusa ya que observamos que en el procedimiento no hay testigo del hecho, solo los versión de los funcionarios aprehensores, motivo por el cual esta defensa invoca el Art. 24 de la Constitución Nacional como es el Indubio prorreo, pues existe duda que el arma la portar mi defendido, es por ello que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, menos gravosa que la privativa, ya que el mismo no llena los requisitos del Art. 251 Ejuedem, pues mi defendido señalo su residencia, la pena no es superior a los diez años, se presume la buena conducta pre-delictual pues en las actas no constan antecedentes policiales, invoca igualmente este defensa el Art. 253 del COPP, por cuanto el delito no excede de tres años en su limite máximo, motivos más que suficiente para solicitar dicha medida. Es todo”. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica, por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: No Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal tiene establecido que para decretar la flagrancia deben concurrir tres elementos: 1.- La Notoriedad del hecho, que significa que el hecho haya sido percibido por otras personas además de imputado y aprehensor, lo cual no se desprende de las actas consignadas por el Ministerio publico, ya que de las mismas lo que se desprende es la intervención única de los funcionarios aprehensores; 2.- La Indubitable participación del imputado en el hecho: del análisis anterior surgen dudas acerca de la participación del imputado en este hecho, es decir, que tampoco se cumple con esta exigencia; y, 3.- La autosuficiencia probatoria: Significa que del hecho mismo deben surgir los elementos probatorios suficientes que el permitan al Ministerio Publico intentar seriamente y con grandes posibilidades de éxito y mediante un procedimiento abreviado, lograr la sentencia judicial que castigue al delincuente. En esta oportunidad no se desprende de las actas que el hecho sea suficiente para que el Ministerio Publico en un procedimiento abreviado intente con mínima posibilidad de éxito el enjuiciamiento del imputado. Si se desprende la posible comisión del delito informado por el Ministerio publico por cuanto señalan las actuaciones la existencia de un arma de fuego cuya experticia ya fue solicitada por el ministerio Publico al órgano policial respectivo, no constando la autorización que permita que algunos de los actuantes en este procedimiento y en su distinta cualidad tenga la autorización exigida por la ley para poseer o portar esa arma. No existen, por lo tanto, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de este hecho punible, ya que como bien lo asentó la defensa técnica de las actas se desprende que sólo existe la versión policial, sin estar este elemento corroborado por algún otro. En este aspecto también la jurisprudencia de la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la sola versión policial sin estar corroborada por otro elemento de convicción no es suficiente para condenar al acusado. SEGUNDO: la Plena Libertad del imputado de conformidad a lo establecido en el Art. 44 de la Constitución de la República, ya que al no existir los fundados elementos de convicción para estimar que ha sido el autor o partícipe del hecho punible imputado como lo exige el numeral 2 del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una arbitrariedad estatal ordenar la restricción o disminución de su derecho constitucional a la libertad. No significando ello que pierda el carácter de imputado. TERCERO: En correspondencia con los señalamientos vertidos considera el tribunal que lo más prudente en el presente caso es decretar la apertura del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya ha quedado dicho por parte del tribunal que se requieren más elementos de convicción para que el Ministerio Publico pueda solicitar seriamente el enjuiciamiento del imputado. Se deja constancia que estas actuaciones han resuelto motivada y fundadamente las peticiones de las partes en audiencia y que será contra estas actuaciones que podrán ejercerse las impugnaciones que las partes ha bien tengan intentar, cuyo lapso ha nacido. En este estado la Fiscalía del Ministerio Publico y la defensa solicitan copias certificada (Fiscalía) y simple (defensa) de esta acta, las cuales son acordadas. Es todo. Líbrese boleta de Libertad. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:22 AM.
El Juez de Control N° 1
Fiscal del Ministerio Publico
Abg. Aldo González
Abg. Maria Carolina Merchán
La Defensa

Abg. Horacio Araque

El Imputado

LUIS ARTURO GRISALES LOPEZ

La Secretaria

Abg. Xiomara Segovia

El Alguacil

José L. ramos