REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-S-2001-000037
ASUNTO : EJ01-S-2001-000037
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: Abg. Aldo González
FISCAL: Abg. Meris Martínez
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia
IMPUTADO: ALEXANDER CARDENAS MONTILLA
DEFENSOR: Abg. Icabarú Hernández
En el día de hoy, 16 de marzo del año 2006, siendo las 2:00 PM, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto, seguida contra el imputado ALEXANDER CARDENAS MONTILLA; por la comisión Del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Art. 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Zambrano. Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1; a cargo del Juez Abg. Aldo González, la Secretaria Abg. Xiomara Segovia y el Alguacil Gonzalo Mejías, en la Sala de audiencias N ° 5, de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes constatándose a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Meris Martínez, el imputado ALEXANDER CARDENAS MONTILLA, el defensor público Abg. Ana Isabel Rey, victima el ciudadano Carlos Zambrano. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas, les advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que le exime declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospecha que le recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria. También se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificó que se admita la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano ALEXANDER CARDENAS MONTILLA, plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Art. 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Zambrano, los medios de pruebas ofrecidos por ser necesarios y pertinentes y se decrete el auto de apertura a Juicio en contra del imputado antes mencionado .Es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al imputado ALEXANDER CARDENAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, (36 años), nacido 19-04-1969, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 12.551.910, hijo de Rosa Faustina Montilla (F) y Manuel Cardenas (F), de profesión u oficio obrero, grado de instrucción: Analfabeta, domiciliado en la Urbanización Andrés Bello, a una cuadra de la Panadería cedeño, al lado del electro auto Manuel, Barinas.; quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Ana Isabel Rey, quien manifestó: “En conversación sostenida con mi defendido, este me ha manifestado querer acogerse en la disposición de admitir los hechos, así mismo solicito a favor de mi defendido Medida Cautelar de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico procesal Penal y que se tome en consideración para la rebaja de la pena lo previsto en el Art. 482 del código Penal. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado ALEXANDER CARDENAS MONTILLA, imponiéndose nuevamente acerca de sus derechos establecidos en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución, así como de las medidas alternas al proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del COPP, quien manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno: “Admito los hechos, que me imputa la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”. Oída la exposición de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del imputado ALEXANDER CARDENAS MONTILLA, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; Por cuanto al folio 3 consta la denuncia interpuesta por Carlos Zambrano, en la cual hace saber que al estar llegando a su casa el día 9 de Agosto de 2001 los muchachos le dicen que habían atrapado a un sujeto que se había llevado una bombona del interior de su residencia; Esto se encuentra corroborado por la declaración de Octavio Centeno, rendida ante la policía Estadal en la misma fecha, quien dice que estando en su negocio ubicado en la Avenida Ciudad Bolivia aquí en Barinas observo aproximadamente a las 8 de la mañana a un tipo que se metió a una vivienda y saco una bombona de 10 kilos y en la esquina varios vecinos lo agarramos y se lo entregamos a una patrulla. Manifestación que se encuentra corroborada por la declaración que hace Gregorio Rivero que riela al folio 5 y por el acta policial que suscribe el funcionario Rómulo Contreras que riela al folio 6. Todos estos elementos probatorios, juntos a la admisión de los hechos que de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hace en esta audiencia el acusado, se convierten en las pruebas suficientes que permitirán al tribunal condenarlo. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la condena al imputado ALEXANDER CARDENAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, (36 años), nacido 19-04-1969, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 12.551.910, hijo de Rosa Faustina Montilla (F) y Manuel Cardenas (F), de profesión u oficio obrero, grado de instrucción: Analfabeta, domiciliado en la Urbanización Andrés Bello, a una cuadra de la Panadería cedeño, al lado del electro auto Manuel, Barinas, que se le sigue en la presente causa penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Art. 453 del Código Penal,(451del código penal reformado) en perjuicio del ciudadano Carlos Zambrano. TERCERO: De conformidad con el artículo anterior y el 37 del código penal el término medio es Un (01) año y Nueve (09) meses, por cuanto se toma en cuenta la pena que ordenaba el Art. 453 del Código penal vigente del año 2001, fecha de comisión del delito. A esa pena se le rebaja la mitad en cumplimiento del Art. 376 del Código orgánico procesal penal y una rebaja adicional de Dos (02) meses y Quince (15) días debido a lo ligero del valor de lo sustraído, de conformidad con el Art. 482 del Código penal vigente. Por todo ello condena al imputado ALEXANDER CARDENAS MONTILLA, ya identificado, a cumplir la pena de Ocho (08) meses de prisión, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del C.P. CUARTO: En atención al monto de pena impuesto y al Art. 367 del COPP, se acuerda con lugar la petición de la defensa y se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad a favor del mismo la cual consistirá en la obligación de presentarse cada Quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el tribunal de Ejecución penal se pronuncie al respecto. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar lo conducente. Es todo, se leyó, conformes firman, siendo las 3:30 PM--------.
JUEZ DE CONTROL N° 1
Abg. Aldo González
Fiscal del Ministerio Público
Abg. Meris Martínez
La Defensa Pública
Abg. Ana Isabel Rey
Imputado
ALEXANDER CARDENAS MONTILLA
La Victima
Carlos Zambrano
La Secretaria
Abg. Xiomara Segovia
El Alguacil
Gonzalo Mejías
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