REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004127
ASUNTO : EP01-P-2005-004127


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Habiéndose debatido suficientemente en la audiencia preliminar de esta misma fecha los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público en esta causa, la declaración de los imputados (se acogieron al precepto constitucional) y los alegatos de la defensa, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Identificación de los acusados:
1) RAMÓN ALFONSO GARCÍA GUERRERO, venezolano, mayor de edad (22 años), nacido el 22 de septiembre de 1983 en La Grita, Estado Táchira, mecánico de bicicletas, soltero, titular de la Cédula de Identidad No.18.720.290, hijo de Elio García Guerrero y Gloria del Carmen Guerrero, residenciado en el Barrio Santa Bárbara Bendita, calle 10 con carrera 19, Socopó, Municipio Sucre del Estado Barinas;
2) JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad (19 años), nacido el 21 de agosto de 1986 en Abejales, Estado Táchira, obrero, titular de la Cédula de Identidad No.20.732.819, hijo de Carlos José Ortega (F) y Ana Isabel Blanco (V), residenciado en el Barrio Las Américas, frente a una bloquera, Socopó, Municipio Sucre del Estado Barinas, y;
3) ANICETO ANTONIO GARCÍA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad (19 años), nacido el 2 de diciembre de 1986 en Pregonero, Estado Táchira, obrero, titular de la Cédula de Identidad No.18.019.696, hijo de José García y Edita Zambrano, residenciado en el Barrio El Guanarito, sector Limoncito, en una parcela cerca del río Guanare en el Estado Portuguesa.
Señaló el Ministerio Público que el 29 de mayo a las 7 y 30 de la noche en un sector de la población de Socopó, Municipio Sucre del Estado Barinas los hoy acusados sometieron, quedándose uno de ellos en la esquina, a la víctima mediante un arma de fuego tipo chopo con la cual la amenazaban de muerte y le quitaron un reloj de pulsera de su propiedad. Siendo capturados minutos después muy cerca del lugar del hecho incautándoles a uno de ellos un chopo y el reloj que la víctima dice ser el que le quitaron. Por lo que pide sean enjuiciados los tres por el delito denominado Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN de la fiscalía novena del Ministerio Público, es decir, la de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual señala: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; ….”.
La admisión es parcial sólo en lo que respecta a la calificación jurídica relacionada con el acusado Ramón Alfonso García por cuanto tanto en la denuncia, como en la acusación y en las actas de reconocimiento queda establecido que es quien se queda retirado (en la esquina) y no participa directamente con su presencia en el robo, sino que seguramente su presencia en la esquina obedeció a la necesidad de contar con alguien que avisara por si se acercaba alguna persona que pudiera frustrar el hecho. Por lo que su comportamiento se adecua a la del cómplice y por ello así se califica su participación, es decir, en el delito de robo agravado en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
Para estimar el Tribunal que se cometió tal delito se fundamenta en:
1) Lo expuesto por los funcionarios Ramón Velásquez y Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben el acta de investigación penal (folios 5, 6 y 7) afirmando que aprehenden a los tres imputados encontrándole a uno de ellos un arma de fuego tipo chopo y el reloj que la víctima dice ser el que ellos le robaron.
2) Lo expuesto por los mismos funcionarios en el acta de inspección técnica efectuada en el sitio en el cual se dice ocurrió el robo, lo que permite estimar como cierta la existencia física y ubicación geográfica de tal lugar.
3) La declaración del funcionario Ronald Lamuño, por cuanto es la persona que fungió como experto en el informe pericial realizado al arma y las bicicletas incautadas y al objeto recuperado (reloj), lo cual riela al folio 17 y su vuelto.
4) De la denuncia interpuesta por la víctima del delito, quien manifiesta que el día 29 de mayo de 2005 como a las 7 y 30 de la noche en la población de Socopó es sorprendida por tres hombres jóvenes, aunque uno de ellos se quedó algo retirado en la esquina, teniendo uno de ellos un arma de fuego tipo chopo amenazándola de muerte la obligaron a entregarle un reloj que ella cargaba y huyeron cada uno en bicicleta.
5) De la declaración que hace la joven que acompañaba a la víctima y quien al folio 14 corrobora la denuncia.
6) De las actas de reconocimiento en rueda de personas en las cuales la víctima reconoció a los tres imputados como los autores del robo en su contra.
PRUEBAS ADMITIDAS:
Del Ministerio Público: Todas las ofrecidas en su escrito acusatorio.
De la Defensa: Ambas defensoras niegan, rechazan y contradicen en todos sus términos la acusación fiscal ejercida contra sus defendidos y, a todo evento, hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en todo lo que beneficie a los acusados.
Se ordena la apertura del juicio oral y público.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la notificación del presente auto, concurran ante el juez de juicio respectivo.
Se instruye a la secretaria para que remita al tribunal competente y en la oportunidad procesal la documentación de las actuaciones.
Todo de conformidad con los artículos 330 ordinales 2º y 9º y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, excepto la víctima a quien se acuerda notificar.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dos (2) días del mes de marzo de 2006.
EL JUEZ DE CONTROL No.1

ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA

ABG.