REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005223
ASUNTO : EP01-P-2005-005223

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Abg. Aldo González.
FISCAL: Abg. Xiomara Ocando
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia
IMPUTADOS: TOMAS ANTONIO FERNANDEZ CEIBA Y ARGENIS FERNANDEZ CEIBA
DEFENSOR: Abg. Hugo Mendoza.
VICTIMA: Silverio Fernández.

En el día de hoy, Lunes 20 de Marzo del 2006, siendo las 10:00 AM, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: TOMAS ANTONIO FERNANDEZ CEIBA Y ARGENIS ANTONIO FERNANDEZ CEIBA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES OCASIONADAS CON OBJETO CONTUNDENTE, previsto y sancionado en el Articulo 418 en concordancia con los artículos 420 y 430 del Código Penal Venezolano con la agravante Genérica contenida en el artículo 77, ordinal 1° ibidem; Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. Aldo González, la secretaria de sala Abg. Xiomara Segovia, el alguacil José L. Ramos, en la sala de audiencia N° 07 de este Circuito Judicial Penal. El Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes constatándose: El Defensor Público: Abg. Hugo Mendoza, los imputados: TOMAS FERNANDEZ CEIBA Y ARGENIS FERNANDEZ CEIBA y la víctima Ciudadano: Silverio Hernández Fernández, el Ministerio Público, Abg. Xiomara Ocando. Seguidamente el Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente impone a los imputados: TOMAS FERNANDEZ CEIBA Y ARGENIS TOMAS FERNANDEZ CEIBA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados TOMAS FERNANDEZ CEIBA Y ARGENIS FERNANDEZ CEIBA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES OCASIONADAS CON OBJETO CONTUNDENTE, previsto y sancionado en el Articulo 418 en concordancia con los artículos 420 y 430 del Código Penal Venezolano con la agravante genérica contenida en el artículo 77, ordinal 1° ibidem, se dicte el auto de apertura a juicio. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado TOMAS ANTONIO FERNANDEZ CEIBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.462.714, natural de Masparrito Municipio Santa Rosa, fecha de nacimiento 22/12/78, ocupación Obrero, Residenciado en caserío La Mendosera, de color naranja la casa, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado ARGENIS ANTONIO FERNANDEZ CEIBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.238.245, natural de Masparrito Municipio Santa Rosa, fecha de nacimiento 21/04/86, ocupación Obrero, Residenciado en caserío La Mendozera, de color naranja la casa, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien no expuso nada. En este Estado el tribunal por considerar que la acusación cumple con los requisitos del Art. 326 del COPP, y que las pruebas ofrecidas son pertinentes, necesarias, licitas, es por lo que admite totalmente la acusación interpuesta. Seguidamente el Abg. Hugo Mendoza, defensor de los imputados solicita nuevamente el derecho de palabra y expuso: “ la defensa estima que por cuanto se trata de un delito leve, como cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, es procedente la Suspensión Condicional del proceso en el presente asunto en este sentido lo propongo al tribunal de control, a los fines que el mismo lo admita y diga las condiciones bajo las cuales se suspenda el proceso, siendo el caso que mis defendidos se comprometen a cumplir fielmente con las condiciones que el juez de control imponga durante el lapso de régimen de dicha suspensión condicional, y mis defendidos ofrecen disculpas a la victima y se comprometen a no acercarse a ella, así como reparar en dinero lo sufragado por la herida acusada . Seguida se escucha nuevamente a los imputados quienes, le ofrecieron disculpas a la victima y se comprometieron a no buscarle problemas, así como ofrecieron reparar con dinero el daño causado por la herida, es decir que “admitimos plenamente el hecho que nos atribuye el Ministerio Publico”. Seguida se le concede el derecho de palabra a la Victima ciudadano Silverio Hernández Fernández, quien manifiesta: “Lo que pasa es que esos ciudadanos no los puedo perdonar por lo que me hicieron, los ochos puntos que me agarraron en la cabeza y quiero que paguen con arresto, no acepto las disculpas ni el dinero”. Acto seguido la fiscal de Ministerio Publico, expone: Una vez escuchado lo expuesto por los imputados y la victima considera esta representación fiscal que es procedente en este caso la medida de suspensión condicional del proceso, por lo que no tiene objeción alguna en que se acuerde la misma, sugiriendo que el tribunal acuerde entre las condiciones a cumplir por los imputados la de no acercarse a la victima. Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal de Control N° 1, Administrando Justicia, en nombre la República por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas. SEGUNDO: Cumplidos como están en el presente caso los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, (exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de tres (3) años, en su límite máximo y por cuanto los imputados han admitido los hechos, están dispuestos a cumplir las condiciones que se les impongan y no consta que estén sujetos a esta medida por otro hecho; son las razones por las cuales se DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los acusados TOMAS ANTONIO FERNANDEZ CEIBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.462.714, natural de Masparrito Municipio Santa Rosa, fecha de nacimiento 22/12/78, ocupación Obrero, Residenciado en caserío La Mendosera, de color naranja la casa, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado ARGENIS ANTONIO FERNANDEZ CEIBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.238.245, natural de Masparrito Municipio Santa Rosa, fecha de nacimiento 21/04/86, ocupación Obrero, Residenciado en caserío La Mendozera, de color naranja la casa por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES OCASIONADAS CON OBJETO CONTUNDENTE, previsto y sancionado en el Articulo 418 en concordancia con los artículos 420 y 430 del Código Penal Venezolano (derogado) con la agravante Genérica contenida en el artículo 77, ordinal 1° ibidem, en perjuicio del ciudadano Silverio Hernández Fernández ; en consecuencia, se decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de un (1) año contado a partir de esta fecha durante el cual deberán cumplir estrictamente las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de visitar la residencia de Silverio Hernández Fernández; 2.- No portar Armas de ningún tipo; 3.- A proposición del Ministerio Publico la coedición N° 1 se extiende a adoptar todas las medidas prudentes, necesarias para evitar el acercamiento físico y sin testigos a Silverio Hernández Fernández . TERCERO: Se acuerda notificar a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Barinas a los fines que designen un delegado de prueba para que ejerza la vigilancia y control sobre las condiciones aquí impuestas, ordenándoles a los acusados que acudan por ante esta Unidad Técnica para que faciliten dicha vigilancia y control. Todo de conformidad con los artículos 326, 327, 328, 329, 330, 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal penal. El tribunal hace constar que las actuaciones hechas en esta audiencia deben tenerse como el auto fundado que resolvió motivada y fundadamente todas las peticiones interpuestas, es decir que es contra este auto que deben interponerse los recursos que las partes consideren, cuyo lapso ha nacido. Se acuerdan la expedición de copias simples de estas actuaciones, cuyas solicitudes acaban de interponer la defensa y el Ministerio Publico. Quedan las partes notificadas. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11: 20am.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

El Juez de Control N° 01

Abg. Aldo González
Fiscal del Ministerio Público:

Abg. Xiomara Ocando
La Defensa Pública:

Abg. Hugo Mendoza.

IMPUTADOS

TOMAS FERNANDEZ CEIBA ARGENIS FERNANDEZ CEIBA
Victima

Silverio Hernández Fernández.

La Secretaria
Abg. Xiomara Segovia

Alguacil

José L. Ramos.