REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008982
ASUNTO : EP01-P-2005-008982
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: Abg. Aldo González
FISCAL: Abg. Brenda Alviarez
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia
IMPUTADO: EMILIO ENRIQUE GUERRERO VALERO
DEFENSOR: Abg. Escipión Cadenas
En el día de hoy, 20 de Marzo del año 2006, siendo las 2:30 PM, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto, seguida contra el imputado EMILIO ENRIQUE GUERRERO VALERO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1; a cargo del Juez Abg. Aldo González, la Secretaria Abg. Xiomara Segovia y el Alguacil José Luis Ramos, en la Sala de audiencias N ° 4, de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes constatándose a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Brenda Alviarez, la defensa privada Abg. Abg. Escipión Cadenas, quien fue debidamente juramentado por el tribunal; el imputado EMILIO ENRIQUE GUERRERO VALERO, quien fue debidamente trasladado del Internado Judicial de este Estado; Seguidamente el Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente imponen al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado EMILIO ENRIQUE GUERRERO VALERO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se dicte el auto de apertura a juicio. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado EMILIO ENRIQUE GUERRERO VALERO, venezolano, de 23 años edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.203.360, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 30-03-83, ocupación Obrero de herrería, hijo de Vilmania C. Valero (v) y Pablo Emilio Guerrero (V), residenciado Barrio Carlos Márquez, casa 23-28, grado de instrucción primer años de bachillerato, en el Liceo la Concordia, Barinas Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien: “No expuso nada”.En este estado el tribunal observa que la acusación presentada por el Ministerio Publico cumple con los requisitos del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo artículos 329 y 330 Ejusdem, la admite totalmente y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico. Seguidamente la defensa solicita la palabra y expone: que vista la admisión de la acusación y por cuanto así lo tenía previsto con su defendido, solicita que se aplique el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto que en el internado judicial están las condiciones muy peligrosas para la vida de mi defendido y por cuanto tiene buena conducta predelictual, y no existe peligro de obstaculización y de fuga solcito una medida cautelar menos gravosas previstas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por esto que el tribunal le concede nuevamente la palabra al imputado, quien libre de apremios y presiones, de manera espontánea e instruido como está del significado de una Admisión de Hechos, expuso en clara voz: “ Admito los Hechos, que me imputa la fiscalía y pido que me rebajen la pena. Es todo”. Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 1, Administrando Justicia, en nombre la República por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: ADMITE la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del imputado EMILIO ENRIQUE GUERRERO VALERO, venezolano, de 23 años edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.203.360, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 30-03-83, ocupación Obrero de herrería, hijo de Vilmania C. Valero (v) y Pablo Emilio Guerrero (V), residenciado Barrio Carlos Márquez, casa 23-28, grado de instrucción primer años de bachillerato, en el Liceo la Concordia, Barinas Estado Barinas; por la comisión del delito de POSESION ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también las pruebas suministradas por ser las mismas licitas, legales, pertinentes y necesarias, de conformidad con el numeral 9 del Art. 330 del Código Orgánico Procesal penal . SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la condena al acusado EMILIO ENRIQUE GUERRERO VALERO, la cual consiste en Un (01) año de Prisión, por la comisión del delito de POSESION ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pena esta que surge de aplicar el término medio establecido en dicho artículo que es de uno (01) a dos (02) años y haciéndole la rebaja de un tercio de conformidad con el Artículo 376 del COPP, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tal condenatoria es procedente por cuanto en el acta policial de fecha 21/12/2005, (folios 5y6) queda evidenciado que los funcionarios policiales al requisarlo, por mostrar actitud sospechosa ante la presencia policial, le incautaron unas sustancias de naturaleza herbácea y a demás de pequeños envoltorios tipos cebollitas y de forma irregular contentivos en su interior de una sustancias que sospecharon que era cocaína, lo cual quedó corroborado con la experticia respectiva que cursa al folio 50, y que determino que las sustancias incautadas resultaron ser un (01) gramo y setecientos sesenta (760) miligramos de cocaína base y trece (13) gramos y quinientos (500) miligramos de marihuana y desde luego se despejan las dudas con la admisión de los hechos efectuada por el acusado. TERCERO: En relación con la petición de la defensa en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida cautelar menos gravosa, el tribunal la considera procedente y la acuerda con lugar, por cuanto además de la infima cantidad incautada que incluso generó que la acusación fiscal fuese por el delito de Posesión, también es cierto que el señalamiento que hace la defensa en cuanto a la buena conducta predelictual de su defendido no se encuentra desvirtuada en actas por lo que de conformidad con el Art. 49 N° 2, de la Constitución Nacional que establece el principio de quede toda persona es inocente mientras se pruebe lo contrario este tribunal estima que tiene buena conducta predelictual; aunado a que es regla expresa consagrada en el 367 del COPP que cuando el imputado fuere condenado a una pena menor a los cinco años, este puede quedar en libertad; y aún más, se trata de alguien que ya esta acreditado en autos es un consumidor ocasional de las sustancias incautadas por lo que debe hacer el estado con el es facilitarle el vencer el vicio que padece, y no agravárselo como sin duda alguna ocurre en los establecimientos penitenciarios de Venezuela. Razón por la cual y estando aún el tribunal en posesión material de las actuaciones y por tanto con plena competencia en este proceso modifica la Medida Privativa de la Libertad en una medida cautelar sustitutiva de la misma consiste en el presentación personal del imputado por ante este tribunal cada ocho (08) días a partir de este momento de conformidad con el numeral 3 del Art. 256 del COPP, hasta tanto el tribunal de ejecución resuelva lo conducente. CUARTO: Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: El tribunal hace constar que estas actuaciones del día de hoy deben tenerse como el auto motivado y fundamentado que resolvió la audiencia preliminar y todas las pericones interpuestas por las partes, siendo este auto contra el cual pueden interponerse los recursos de impugnación que las partes a bien tengan ejercer, cuyo lapso ha nacido. Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en estado el ministerio público solicito copias certificadas de la presente actuación y el tribunal las acuerda. Librese boleta de libertad dirigida al INJUBA. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 3:40 PM--------------------------
Juez de Control N ° 01
Abg. Aldo González
Fiscal del Ministerio Público
Abg. Brenda Alviarez
IMPUTADO
EMILIO ENRIQUE GUERRERO VALERO
Defensa Privada
Abg. Escipión Cadenas
La Secretaria
Abg. Xiomara Segovia
El Alguacil
José Luis Ramos
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