REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000714
ASUNTO : EP01-P-2006-000714
ACTA AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
JUEZ: Abg. Aldo González
FISCAL : Abg. RAFAEL IZARRA
SECRETARIO: Abg. Eskarly Omaña Delgado
IMPUTADO (S): JOSÉ FRANCISCO REYES HERNANDEZ Y CARLOS ENRRIQUE GONZALEZ TORO
DEFENSOR (A): Abg. Marco Aurelio Gómez y Ralfis Calles
En el día de hoy veintidós (22) de marzo de dos mil seis, siendo las 5:35PM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación de Imputados solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. Rafael Izarra en la causa seguida a los imputados JOSÉ FRANCISCO REYES HERNANDEZ Y CARLOS ENRRIQUE GONZALEZ TORO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Art. 458, 218 ordinal 1ero y 277 del Código Penal Venezolano; Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 a cargo del Juez Abg. Aldo González, la Secretaria Abg. Eskarly Omaña Delgado y el alguacil Carlos Raúl Aponte, en la sala de audiencia n° 7 de este Circuito Judicial Penal; El Juez ordena a la secretario verificar la presencia de las partes, quien constató al Fiscal del Ministerio Público ABG. Rafael Izarra, a los imputados: JOSÉ FRANCISCO REYES HERNANDEZ Y CARLOS ENRRIQUE GONZALEZ TORO, la Defensa Privada Abg. Marco Aurelio Gómez quien actuara como defensor de José Francisco Reyes y Abg. Ralfis Calles quien actuara como defensor de Carlos Enrrique González. Seguidamente se procedió a juramentar a los defensores privados quienes aceptaron cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo; El Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio publico quien expuso: " Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la solicitud de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 248, 250 y 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: JOSÉ FRANCISCO REYES HERNANDEZ Y CARLOS ENRRIQUE GONZALEZ TORO por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Art. 458, 218 ordinal 1ero y 277 del Código Penal Venezolano igualmente solicito la practica de un reconocimiento en rueda de individuos en donde actuara como reconocedores el ciudadano Antonio Francisco Gagle Ricogono, la ciudadana Elci del Carmen Álvarez Camejo y Jorge Antonio Loyo Urquiola;" Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. así mismo se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó como JOSE FRANCISCO REYES HERNANDEZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.190.612, nacido el 13/02/1982, natural de Barinas Edo Barinas, de profesión Obrero, con Quinto Año de grado de instrucción, hijo de José Francisco Reyes Tovar (V ) y de Maritza Hernández (V), residenciado en La Urb. Don Samuel, calle principal, vereda 3 casa 64, teléfono 0273-4161204, Barinas Estado Barinas y expuso: " a las 9am salgo de mi casa en don Samuel, y fui al auto lavado en donde yo lavo mi carro, el Sr. en donde yo lavo mi carro me saco una silla para que yo me sentara afuera entonces el muchacho tenia como 15 minutos lavándome el carro, cuando de repente llego un carro matiz rojo se bajaron unos sujetos y me pasaron corriendo por un lado en donde yo estaba sentado, luego pasaron unos funcionarios, y hubo disparos, en ese momento todo la gente que estaba por el auto lavado fueron a ver y yo también de curioso fui a ver, en ese momento me agarran como 5 funcionarios motorizados y me piden la cedula, yo le mostré mi cedula y mi carnet de donde trabajo y no me pusieron cuidado, y me taparon la cara con un suéter que yo tenia y me esposaron y la gente del auto lavado que me estaba lavando mi carro le decía a los policías, para que se lo llevan si el esta lavando el carro aquí y los policías dijeron no ese es un malandro un atracador dijeron así y estaban 2 compañero de trabajo conmigo trabajan en la PRIDE internacional de ahí me montaron en la patrulla, entonces ahí le dije que con quien iba dejar mi carro que esta ahí, llegaron como 5 policías me quitaron las llaves de mi carro y lo revisaron todo delante de toda la gente y mi compañero de trabajo, abrieron la maleta, se trajeron mi carro y me detuvieron. Es todo” Seguidamente la fiscalía pregunta:1) ¿Diga UD como se llama el auto lavado y a que distancia estaba de el al momento de ser aprehendido? R: no se lo se decir pero te puedo explicar donde queda, es el callejón sin salida que queda detrás del Terminal yo estaba a menos de media cuadra del auto lavado como a 30 mts. 2) ¿Diga UD si en el momento en que suceden los hechos hasta la presente ha visto de nuevo a los 2 sujetos que según su declaración se bajaron del vehículo matiz rojo? R: no. Es todo. Seguidamente la defensa pregunta: 1) ¿Puede precisar cuantas personas se encontraban en el auto lavado en el momento en que estaba lavando su carro? R: al rededor de 6 personas y la dueña de la bodega que queda en toda la esquinita donde esta el auto lavado. 2) ¿Cual es el nombre de sus amigos que le acompañaban a lavar el carro? R: en si el nombre no los tengo porque ellos son de otra empresa CLIF 42 son cuñeros, nos conocemos porque hacemos la parada del trasporte en la bomba de TEXACO que esta en la Av. Agustín Figueredo y ellos vieron todo y estaba un operador de maquinas pesadas también de PRIDE 710. 3) ¿ Que pertenencias se encontraban en su carro al momento de la detención? R: 2 Bragas de Pride que son mi dotación, las botas de seguridad, casco y lentes y mi bolso donde meto eso, un celular SAMSUN show que se me desapareció del carro y mi carnet. 4) ¿ A que distancia del lugar de donde estaba sentado se detuvo el vehículo matiz que UD menciona? R: Como a 15 -20 mts. 5) ¿Menciona UD que se bajaron 2 personas, hacia que sentido corrieron esas personas? R: pasaron por ese callejoncito. 6) ¿Que prendas vestían las personas que se bajaron del vehículo? R: bien vestidos. 7) ¿Disparo UD un arma de fuego contra la policía? R: Nunca yo nunca he tenido un arma. 8) ¿labora usted actualmente para la industria petrolera? R: Si tengo 2 años y tres meses trabajando en la PRIDE soy trabajador fijo. 9) ¿ a quien pertenece el vehículo que le retienen las autoridades marca HYUNDAY modelo accent color dorado placas BAZ-79-S ? R: Es mió lo compre reuniendo las utilidades. 10) ¿ Ha estado usted detenido por una causa similar o esta bajo presentación ante algún tribunal o autoridad de la Republica? R: No nunca. Es todo. Seguidamente se hizo conducir al estrado al imputado CARLOS ENRRIQUE GONZALEZ TORO venezolano, de 27 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 13.682.630, nacido el 29/05/1978, natural de Barinas Edo Barinas, de profesión Comerciante, hijo de Betilde Toro Rondón (V) y de Rafael Antonio González (V), residenciado en La Urb. Cuatricentenaria, sector 13,. Vereda 8 casa 22, teléfono 0414-5734436, Barinas Estado Barinas quien previamente impuesto del precepto constitucional expuso: “ Me acojo al precepto constitucional” " es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Marco Aurelio Gómez quien es el defensor de JOSE FRANCISCO REYES HERNANDEZ, y expuso: "Solicito la libertad plena de mi defendido o en su defecto una medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la Libertad menos gravosa a favor de mi defendido conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal con efectos extensivos a presentaciones cada 15 días, motivado a que la industria petrolera es muy exclusiva en el ingreso de las persona consigno en este estado constancia de trabajo de la PRIDE internacional en donde demuestra su permanecía, estabilidad laboral, su ingreso diario y otros. Consigno en este acto copia de los documentos del vehículo que acreditan a mi defendido como propietario del mencionado vehículo y firmas de las personas que se encontraban en el lugar de la aprehensión y de los vecinos que dan buena fe de la conducta de mi defendido y presento en este acto para su vista y devolución tarjeta MASTER CARD a nombre de José Reyes, tarjeta visa a nombre de José Reyes y maestro suiche 7B del Banco Provincial a nombre de José Reyes. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. Ralfis Calles quien es el defensor del imputado Carlos González y expuso:” De las actas policiales se desprenden muchas incongruencias y las victimas debido a su estado de nerviosismo manifiestan que no se encuentran en capacidad de reconocer a los sujetos en mencionados es por lo que me sumo a la petición hecha a mi colega en cuanto a la libertad plena o en su defecto solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido menos gravosa conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no hay elementos de convicción, solicito copias simples de todas las actuaciones, con respecto a la solicitud del MP mi defendido esta dispuesto a presentarse al reconocimiento ” ,es todo, Oída la exposición de las partes y de uno de los imputados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 con el acta de denuncia de fecha 20/03/2006que riela al folio 8 de donde se desprende que ANTONIO GAGLE propietario de una estación de servicio dispensadora de gasolina manifiesta que saliendo de su oficina y ya montado en su vehículo matiz rojo alguien lo encañona por la ventana diciéndole que era un atraco por lo que le entrego el dinero que cargaba y después, amenazado de muerte entra a la oficina y en presencia de 2 secretarias y un vigilante se llevan mas dinero y huyen en su auto; hecho este que es corroborado por la secretaria en la entrevista que rinde ante la policía y que riela al folio 9; manifestaciones ambas que son corroboradas a su vez por la entrevista que rinde ante la policía el vigilante de la estación de servicio y que riela al folio 10. estos elementos permiten estimar que esta verificado el Numeral 1 del articulo 250 del COPP por cuanto se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita. Por otra parte en dicha denuncia se señala que 2 hombres uno de ellos con un arma de fuego y amenazándola con esta le quita su dinero e inmediatamente observa que el segundo hombre traía encañonado al vigilante vecinal y todos se introducen en la oficina donde estaba la secretaria y la ayudante de la secretaria de donde se llevaron mas dinero y para la huida se montaron en el vehículo propiedad de la victima pero cuando van saliendo los persiguen un grupo de policías motorizados, ocurriendo un pequeño intercambio de disparan porque se llevaron también el arma de fuego del vigilante, no observando bien las características físicas de los autores. Eloy Álvarez secretaria observa la huida hacia el callejón que da acceso a la Av. Elías Cordero y la inmediata persecución que inician los policías motorizados quienes escasos 10 minutos después volvieron a la oficina, diciendo que habían capturado a los autores del atraco y recuperado el vehículo del Sr. Antonio, diciendo también a una pregunta del funcionario que la entrevista que se entera que los capturados son las personas que cometieron el robo porque así se lo dijeron los funcionarios policiales. Manifestando también que no cree reconocer a los autores de volverlos a ver porque estaba demasiado nerviosa y casi no miro sus rostros. Por su parte el vigilante vecinal corrobora como ya se ha dicho el hecho del robo y la forma como ocurrió y describe a la persona que lo apunto y que le quito su armamento como de estatura alta, piel morena, cabello corto y el que agarro al Sr. Antonio era pequeño, gordo, cabello lizo, de piel morena y esta seguro de reconocerlo de volverlos a ver. Siendo el vigilante a quien le quitaron un arma de fuego calibre 44 recortada. Destaca el tribunal que las características físicas aportadas por el vigilante concuerdan de manera considerable con las que tienen los imputados de esta causa. Por su parte el acta policial que rielan a los folios 4 y 5 menciona que en la hora, fecha y sitio ya señalado por las victimas fueron objeto de un llamado que un matiz color rojo había sido robado junto a seis millones de Bs. Inician la persecución observa que se bajan del vehículo 2 personas que emprendieron veloz carrera por lugares distintos y uno de ellos vestido con bermudas y franelilla gris, disparo contra la comisión policial varias veces, mientras que el otro fue observado arrojando un paquete que fue recogido por uno de los policías teniendo dinero y un arma de fuego, siendo capturadas ambas personas, quien vestía bermudas y franelilla gris alego que estaba lavando su vehiculo color dorado, sin embargo el agente policial Jesús Castillo asegura que esta es la persona que le disparo a la comisión policial. Estos elementos, básicamente la descripción que de ellos hace el vigilante y el señalamiento del acta policial se convierten en este momento en fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes de los hechos punibles denunciados y precalificados por el Ministerio Publico como Robo Agravado y Resistencia a la autoridad, es decir, que de esta manera esta cumplido el Numeral 2 del art. 250 del COPP, en relación con los elementos presentados por la defensa del imputado JOSE FRANCISCO REYES HERNANDES es decir original de la constancia de trabajo de fecha 28/09/2005 el tribunal estima hasta prueba en contrario como indicador del trabajo realizado por el imputado desde el 16/02/2004, en relación con las copias simples que se relacionan con la propiedad de un vehículo dorado marca Hyunday accent, las mismas no corroboran la propiedad del mismo al imputado tal como el lo ha manifestado . Aunque presenta en este momento el original del carnet de circulación de dicho vehículo a nombre de otra persona. Y en relación con las firmas aportadas, en las mismas no se señalan que conocen al imputado y que la finalidad de las mismas es para informar esta circunstancia, razón por la cual considera el tribunal que nada aporta a favor de José Francisco Reyes. Ahora bien en relación con el Numeral 3ero del art. 250 del COPP y con respecto a Carlos Enrique González Toro, el tribunal estima que por la gravedad del hecho imputado y la pena que podrid llegarse a imponer; aunado a que existe en su contra otra causa penal en la cual aparece como imputado desde el año 2003, que también obra en contra de el de conformidad con el numeral 5 del 251 del COPP y por cuanto no aparece desvirtuada el peligro de fuga que las dos circunstancias antes mencionada ejercen, es por lo que el tribunal considera que con él también esta cumplido este numeral tercero y decreta la privación judicial preventiva de su libertad. Y en cuanto a JOSE FRANCISCO REYES HERNANDEZ el Tribunal va confiar en la veracidad de la constancia de empleo para permitirse a pesar del delito imputado, y también observando el principio de libertad constitucionalmente consagrado, otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y obligarlo a presentarse por este Tribunal cada 8 días a partir de la presente fecha; a no salir del Estado Barinas sin la autorización del Tribunal, de conformidad con el articulo 256 del copp numerales 3 y 4. Califica la Aprehensión de los Imputados como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado así el ministerio publico y considerar que es necesario aun y a pesar de la declaratoria de flagrancia realizar mas actuaciones de investigación; aunado a que este procedimiento es mas favorable al imputado. Se acuerda con lugar la solicitud del MP en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos, solo con respecto al reconocedor JORGE ANTONIO LOYO UZCATEGUI por cuanto considera el tribunal inconducente la prueba con respecto a los otros (2) reconocedores pedidos debido a las manifestaciones que estos hacen de que no los podrán reconocer entre otras cosas por el nerviosismo y que casi no miraron a los autores. En consecuencia queda fijada para el día miércoles 29/03/2006 a las 02:00pm. Se deja constancia que lo aquí decidido por el tribunal debe tenerse como el auto motivado y fundamentado de las peticiones interpuestas y contra el cual es que pueden ejercerse las impugnaciones que las partes a bien consideren, cuyo lapso comienza a correr de conformidad con la ley. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Es todo, se libra boleta de libertad dirigida a la Comanpoli para JOSÉ FRANCISCO REYES y boleta de privación dirigida a la comanpoli para Carlos Enrrique González TORO, Librese oficio dirigido a la OAP informando sobre las presentaciones cada 8 días del imputado José Francisco Reyes terminó, y boleta dirigida a la comanpoli informando las características de Carlos Enrique González Toro para así efectuar el traslado del relleno para su oportunidad. se leyó y conformes firman, siendo las : 8:20pm
El Juez de Control N° 1
El Fiscal
Abg. Aldo González
Abg. Rafael Izarra
La Defensa
El Imputado
Abg.
EL IMPUTADO
José Francisco Reyes
Carlos Enrrique González Toro
La Secretaria
Abg. Eskarly Omaña Delgado
El Alguacil
Carlos Aponte
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