REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-003685
ASUNTO : EP01-S-2003-003685
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Habiéndose debatido suficientemente en la Audiencia Preliminar de esta misma fecha los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público en esta causa, la declaración del imputado (se acogió al precepto constitucional) y los alegatos de la defensa, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Identificación del acusado:
1) JOSÉ DANIEL GUERRERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad (28 años), nacido el 9 de febrero de 1975 en Guasdualito, Estado Apure, obrero de finca, titular de la Cédula de Identidad No.13.012.779, hijo de Omar Vicente Guerrero y Bélgica de Guerrero, residenciado en la finca Palma Sola, Municipio Zamora, Estado Barinas.
Señaló el Ministerio Público que el 7 de junio de 2003 a las 2 y 50 de la tarde los funcionarios policiales reciben un llamado por radio alertándoles que se había denunciado que alguien estaba efectuando disparos en un sector específico de la población de Santa Bárbara, Municipio Zamora del Estado Barinas. Que al llegar al sitio observaron que un ciudadano se introdujo en una vivienda, por lo que se entrevistaron con su propietario y éste autorizó su ingreso y al ubicar e identificar al ciudadano les manifestó que no portaba ningún arma de fuego; sin embargo, encontraron un arma de fuego en el techo de la vivienda. Siendo aprehendido en ese momento el hoy imputado. Por lo que pide sea enjuiciado por el delito denominado Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (el aplicable para el momento de la ocurrencia del hecho, pero que hoy actualmente es el 277 del mismo Código).
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de la fiscalía quinta del Ministerio Público, es decir, la de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual señala: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
Para estimar el Tribunal que se cometió tal delito se fundamenta en:
1) Lo expuesto por los funcionarios Wilson Carrillo y Marcos Castro, adscritos a la Policía del estado Barinas, quienes suscriben el acta de investigación penal No. 1661 de fecha 7 de junio de 2003, (folio 5) afirmando que aprehenden al imputado no encontrándole nada en su poder, pero que al buscar encontraron en el techo de la vivienda donde su introdujo al ver la comisión policial, un arma de fuego que dice el denunciante es con la cual efectuó los disparos.
2) Lo expuesto por los funcionarios expertos en el acta de experticia de balística efectuada el 9 de julio de 2003 al arma incautada en este procedimiento, lo que permite estimar como cierta la existencia física, el uso y los efectos que su uso pueden causar en las personas (folio 19 y su vto).
3) La declaración del ciudadano Pedro Unda, por cuanto es el propietario de la vivienda en la cual encontraron el arma y él estaba presente en esos momentos, lo cual riela al folio 7.
4) De la denuncia interpuesta por Pedro Unda, quien manifiesta que el día 7 de junio de 2003 como a las 4 de la tarde en la población de Santa Bárbara de Barinas él estaba frente a la casa de Pedro Unda hablando con él cuando de pronto llegó “coco”, sacó una pistola y le disparó dos veces, por lo que se retiró a colocar la denuncia (folio 6).
PRUEBAS ADMITIDAS:
Del Ministerio Público: Las ofrecidas en su escrito acusatorio identificadas como PRIMERO y SEGUNDO y las promovidas oralmente en la audiencia concernientes a la declaración en juicio de los ciudadanos Pedro Unda y Eudomar Montoya; así como la documental contenida en el numeral tercero, desechando las de los numerales primero y segundo por cuanto se admitió la declaración oral en juicio de los funcionarios actuantes y del denunciante. Se admite también la evidencia física de la exhibición en juicio del arma incautada en este procedimiento
De la Defensa: La defensa niega, rechaza y contradice en todos sus términos la acusación fiscal ejercida contra su defendido y, a todo evento, hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en todo lo que beneficie al acusado.
Se ordena la apertura del juicio oral y público.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la notificación del presente auto, concurran ante el juez de juicio respectivo.
Se instruye a la secretaria para que remita al tribunal competente y en la oportunidad procesal la documentación de las actuaciones.
Todo de conformidad con los artículos 330 ordinales 2º y 9º y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los seis (6) días del mes de marzo de 2006.
EL JUEZ DE CONTROL No.1
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG.
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