REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-002376
ASUNTO : EP01-S-2003-002376
ACTA AUDIENCIA ESPECIAL
JUEZ: Abg. Aldo González
FISCAL: Abg. Leonardo González
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia
DEFENSOR: Abg. Gustavo Rodríguez
IMPUTADO: TEOFILO ANTONIO ARAUJO
En el día de hoy, 09 de Marzo de 2006, siendo las 09:00 AM, día fijado para realizar Audiencia Especial para decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2do ejusdem, al imputado TEOFILO ANTONIO ARAUJO, venezolano, natural de Calderas, Estado Barinas, de 60 Años de edad, residenciado en La Calle Principal, Casa N° 77, Barrio San Juancito, Teléfono 0273-5332460, de esta ciudad de Barinas, titular de la cédula de identidad N° 3.472.106, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Yandy Rafael Maldonado García. Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1; a cargo de la Juez Abg. Aldo González, la Secretaria Abg. Xiomara Segovia y el Alguacil José Luis Ramos, en la Sala de audiencias N° 6, de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes constatándose al fiscal del Ministerio Público Abg. Leonardo González, el imputado TEOFILO ANTONIO RAUJO, la Defensa Pública Abg. Gustavo Rodríguez, se deja constancia que la hermana de victima (occiso) no compareció. El Juez apertura el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 1° y 5° de la Constitución Nacional. También se le impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo”. El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “ratifico la solicitud interpuesta en fecha 07 de diciembre de 2005, inserta a los folios 137 al 139 de la presente causa. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado, quien expuso: "Me adhiero a la solicitud planteada por la fiscalía. Es todo”. Oída las partes, El Tribunal en nombre del a Republica y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: El 26 de Marzo de 2003, en la Empresa Agropica, ubicada en la Av. Industrial de esta ciudad, estando el imputado ejerciendo sus labores de vigilante en dicha empresa y en horas del medio día se percató que un sujeto se había introducido en las instalaciones saltando por el portón con la evidente intención de robar, notándole que estaba armado con un cuchillo; y dentro de la misma habitación, por lo cual disparó ocasionándole la muerte. SEGUNDO: Saltar el portón es decir entrar por una vía distinta de la normal y armado con un cuchillo y en horas del medio día cuando estaba cerrado el negocio con candado por fuera, sin duda que a cualquier persona de razonamiento normal lo pone en alerta por cuanto es clara la intención del extraño; esto se corrobora con la experticia de trayectoria balística que releva que el tirador y objetivo estaba en el mismo dormitorio ambos de pie y diagonal y cuya habitación forma parte de la Empresa, es decir, que sí estaba el imputado estaba en su sitio de trabajo, ejerciendo sus funciones, lo que significa que desplegó una conducta acorde con su deber al no tolerar la intromisión de quien supuso un antisocial por su conducta y disparó con el firme propósito de proteger el objeto de su trabajo, y por ende la forma de ganarse el sustento suyo y de su familia; razonamientos que permiten estimar que a pesar que efectivamente se produjo la muerte de una persona, que tal muerte fue a consecuencia de un disparo efectuado por arma de fuego por el imputado, lo que hace estimar que se produjo un Homicidio, sin embrago el mismo no es punible a la luz del Art. 65 N° 1 del código Penal, que establece: “ No es punible: 1. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legitimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los limites legales”. TERCERO: Por todos los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera instancia en los Penal, en función de Control N° 01, Por autoridad de la Ley Declara: Con lugar la Solicitud del Ministerio publico y decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado de autos, de conformidad con el Artículo 318 Numeral 2 del Código orgánico Procesal penal, por cuanto concurrió una causa de justificación en el hecho típico. Esta Decisión pone término al procedimiento y una vez firme adquirirá la Autoridad de Cosa Juzgada, impidiendo nueva persecución contra el imputado de autos, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. Todo de conformidad con el Art. 319 Ejusdem. Se da por concluida la presente Audiencia. Quedan los presentes notificados, se acuerda oficiar a la Oficina Atención al Público de este Circuito, para informar de tal situación; se acuerda notificar a la victima. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 10:20 AM.-------------------------------------------------
El Juez de Control N ° 01
Abg. Aldo González
El Fiscal del Ministerio Público
Abg. Leonardo González
La Defensa Pública
Abg. Gustavo Rodríguez
El imputado
TEOFILO ANTONIO ARAUJO
La Secretaria
Abg. Xiomara Segovia
El alguacil
José Luis Ramos
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