Los delitos de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el Art. 177 encabezamiento del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal antes de la reforma, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el Art. 426 ejusdem, prevé una Pena de tres a cinco años de prisión para el primero de los delitos y de tres a seis meses de prisión para el segundo , Ahora bien la pena del delito más grave es de tres a cinco años de prisión , cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro años , en virtud de que se presume la buena conducta predelictual por no constar lo contrario, ésta Juez aplica la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º eiusdem, por lo que se toma el límite inferior de la pena que viene a ser de tres (3 años), la cual disminuye en un tercio por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, quedando en UN AÑO Y SEIS MESES (01) y (06) MESES DE PRISION.;y para el delito de LESIONES LEVES , queda en su termino minino de tres meses pero por ser en complicidad correspectiva de conformidad con el 426 rebaja un tercio quedando en un mes y quince dias y de conformidad con el 376 por la admisión queda en un mes de prisión en conclusión, la pena que en definitiva ha de cumplir los acusados, es de UN (01) AÑO Y SIETE MESES DE PRISION . Así se declara.


DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: a los acusados JOHAN JOSE GUILLEN PICON, JOHAN JOSE GUILLEN PICON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.252.284, nacido el 09/10/75, funcionario policial, hijo de Ana Cecilia Picòn (V) y de José Maria Guillen (V), residenciado en el Caserío Quebrada Seca, Barrio Las Glorietas, Av., Intercomunal Barinas Barinitas, Casa S/N, cerca del Restaurant La Floresta, Barinas, YOVANNY ALI REBOLLEDO MOTA, venezolano, Mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº 14.932.556, Soltero, funcionario Policial, hijo de Cofre Revolledo y Rosa Mota residenciado en esta Ciudad de Barinas y WILLIAN JOSE ARAUJO BERRIOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.978.198, nacido el 26/05/83, funcionario policial, hijo de Yolanda Berrios (V) y de Adelis Araujo (V), residenciado en el Barrio Negro Primero, Calle 8, Casa 67-A, Barinas, por la comisión del delito de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el Art. 177 encabezamiento del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal antes de la reforma, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el Art. 426 ejusdem, en perjuicio de Moreno Briceño Samuel Jose, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SIETE MESES DE PRISION. Mas las accesorias de ley Se mantiene la libertad. Se ordena la remisión al tribunal de Ejecución competente.