PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS: ALEJANDRO MIRELIS Y MARIA LUISA GARCIA DE CASTRO, por cuanto están dados los elementos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad este tribunal la declara sin lugar por cuanto de las actuaciones y de la misma declaración de la imputada María Luisa García se evidencia que no se ha incidido ni menoscabado en modo alguno la posibilidad de intervención, como asistencia y representación de la imputada, ni tampoco el ejercicio pleno de sus derechos a la defensa, no se justifica entonces, una declaratoria de nulidad, pues ningún derecho fundamentado a sido afectado, aunado a que tal procedimiento fue realizado en virtud de una orden de allanamiento emanado por un tribunal de control por lo tanto se niega la libertad plena solicitada por la defensa, así como la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, se DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: ALEJANDRO MIRELIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 1.608.783, mayor edad, de 64 años de edad, nacido el 21/12/1.936, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Cleofe Mirelis (F) y Julio Briceño (F), residenciado Barrio San Juan, Callejón 09, frente al poste N° 06, Barinas Estado Barinas Y MARIA LUISA GARCIA DE CASTRO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.923.564, mayor edad, de 53 años de edad, nacido el 03/10/1.952, natural de Barinas, hija de Josefa García (F) y Ángel Ramón Méndez (V), residenciada en Barrio San Juan Callejón 09, frente al poste N° 06, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos de manera concurrente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto no sean desvirtuados con la investigación. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. Líbrese boleta de Privación de Libertad dirigido al Internado Judicial del Estado Barinas. Se acuerda la práctica del reconocimiento médico forense para el día Lunes 27 de marzo 2006, a las 9:00 de la mañana. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa y la fiscal. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. Claudia Rizza