Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado VICTOR RAMON GARCIA MENDOZA, natural de Obispo, soltero, titular de la cedula de identidad N° 14.933.522, venezolano, nacido el 08/05/1981, de profesión vigilante privado, de 24 años de edad, hijo de Nicasio García García (V) y de Maria Mendoza Rodríguez (V), residenciado en Barrio 1ero de Mayo, sexta etapa Mi jardín, calle 5, casa 34 como flagrante, conforme a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Pena ; SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Art. 458, 277 y 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano AMABIL JOSE TERAN y del Estado Venezolano, en consecuencia se niega la Medida Cautelar solicitada por la defensa. ; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA RIZZA