REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000598
ASUNTO : EP01-P-2006-000598
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de Marzo del 2006 realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos DAVID MOISES CAMPOS y JHON GERSON MOISES CAMPOS por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO MARQUEZ SEPULVEDA, de conformidad con el artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
DAVID MOISES CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.071.616, natural de Santa Bárbara de Barinas, obrero, fecha de nacimiento 23-08-1982, soltero, residenciado en la carretera 08 entre calles 23 y 24 del Barrio Los Mangos Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas.
JHON GERSON MOISES CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.725.581, de 21 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, ocupación albañil, fecha de nacimiento 29-03-1984, residenciado en la carretera 08 entre calles 23 y 24 del Barrio Los Mangos Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los imputados David Moisés Campos y Jhon Gerson Moisés Campos, el hecho de haber dado muerte al ciudadano quien en vida respondiera por el nombre de Pedro Márquez Sepúlveda en su vivienda ubicada en la carrera 10 con calle 14, barrio 5 de Julio de la ciudad de Santa Bárbara de Barinas, cuando le propinaron varias heridas con arma blanca (machete) en la región anterior del cuello a nivel de la traquea, región anterior del cuello, región occipital, cuello lateral izquierdo, rodilla izquierda, sección del glande, dejándolo en una fosa de 1,45 metros de largo por 0,80 mts de ancho por 0,63 mts de profundidad a una distancia de 2,50 mts de la pared lateral derecha de la vivienda con la pared posterior.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados David Moisés Campos y Jhon Gerson Moisés Campos, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales no están dados en el presente caso, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria, la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que la persona sea sorprendida, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos una vez que se le realizaron las entrevistas correspondientes ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación de Santa Bárbara de Barinas, ya que cursaba denuncia por la desaparición del ciudadano Pedro Márquez Sepúlveda realizada en fecha 06 de Marzo del 2006 por parte de su progenitora, la ciudadana Carmen Cecilia Sepúlveda de Beltrán, manifestando los imputados en las entrevistas realizadas que habían dado muerte al ciudadano desaparecido, informando igualmente el lugar de liberación del arma utilizada en los hechos, no constituyéndose así la aprehensión en flagrancia de los imputados, por cuanto no fueron aprehendidos en el momento de cometer el hecho, ni a pocos momentos de haberlo cometido. Sin embargo, existen suficientes elementos de convicción en las presentes actuaciones que involucran a los imputados David Moisés Campos y Jhon Gerson Moisés Campos en la comisión del hecho, a los fines de decretar una medida de coerción personal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados David Moisés Campos y Jhon Gerson Moisés Campos en el delito de Homicidio Calificado, que prevee una pena de quince (15) a veintisiete (27) años de presidio, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 03 de manera provisional 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Denuncia de fecha 06 de Marzo del 2006 de la ciudadana Carmen Cecilia Sepúlveda de Beltrán inserta en el (folio 06) quien expuso: “… Resulta que mí hijo Pedro Márquez Sepúlveda quien vive en una casa en construcción ubicada en el canal catorce después del puente,, con el se encontraban viviendo los dos hijos del caliche uno se llama DAVID y el otro se llama MOISES, y el día Jueves yo fui para la casa de él …”.
B.) Acta de Investigación Penal de Fecha seis (06) de Marzo del año 2006 realizada Ramón Apolinar Farias Ochoa inserta en los folios (09, 10, 11, 12,13) de la presente causa.
C.) Acta de Inspección N° 077 de fecha 6 de Marzo del dos mil seis suscrita por los Funcionarios Agente Antonio Monasterio y Agente Freddy Contreras Adscritos a esta Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas inserta en el folio quince (15) de la presente causa.
D.) Acta de Inspección N° 078 de fecha seis (06) de Marzo del año 2006 suscrita por los Funcionarios, Agente Antonio Monasterios y Freddy Contreras adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas inserta en el folio Dieciséis (16) de la presente causa.
E.) Acta de Inspección Técnica N° 079 de fecha seis (06) de Marzo del año 2006 suscrita por los Funcionarios Comisario T.S.U Rodolfo Antonio Camargo, Inspector Jefe T.S.U Enio Sánchez, Sub Inspector Ramón Velásquez y el Agente Freddy Contreras adscritos a esas Sub- delegación inserta en el folio dieciocho (18) de la presente causa.
F.) Planilla de Remisión N° 023 de fecha seis (06) de Marzo del año 2006 inserta en el folio Diecinueve (19) de la presente causa.
G.) Acta de Entrevista de fecha seis (06)( de marzo del año 2006 realizada al ciudadano Prato Oscar Ramón portador de la Cédula de Identidad N° 9.361.692 inserta en el folio Veinte (20) de la presente causa .
H.) Acta de Entrevista de feb a realizada seis (06) Marzo del año 2006 realizada a la ciudadana María Antonia Pérez Lozada portadora de la Cédula de Identidad N° 8.355.335 inserta en el folio Veinte y uno (21) y Veinte y dos (22)de la presente causa.
I.) Acta de Entrevista Testifical de fecha seis (06) de Marzo del año 2006 realizada al ciudadano Manuel Alfonso Márquez portador de la cédula de identidad N° 15.535.005 inserta en los folios veinte y tres (23) , veinte y cuatro (24) de la presente causa.
J.) Acta de Entrevista Testifical de fecha seis de Marzo del año 2006 realizada ala ciudadana Hedí Yamilet Beltrán de Farias portadora de la Cédula de Identidad N° 15.535.005 inserta en el folio veinte y cinco (25), veinte y seis (26) y veinte y siete (27) de la presente causa.
K.) Acta de Entrevista Testifical de fecha seis (06) de Marzo del año 2006 realizada al ciudadano Ramón Apolinar Farias Ochoa portador de la Cédula de identidad N° 16.333.256 inserta en el folio veinte y ocho (28) de la presente causa.
L.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Fang Argenis Moncada Varela portador de la Cédula de Identidad N° 14.502.638 de fecha seis (06) de Marzo del año 2006 inserta en el folio treinta (30) de la presente causa.
M.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Dubalier Márquez Márquez portador de la Cédula de Identidad N° 18.424.185 de fecha seis (06) de Marzo del año 2006 inserta en el folio treinta y uno (31) de la presente causa.
N.) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Maryury Taidy Marquina Navarro portadora de la Cédula de Identidad N° 17.169.061 de fecha seis (06) de Marzo del año 2006 inserta en el folio Treinta y dos (32) de la presente causa.
O.) Acta de Entrevista Testifical realizada a la ciudadana María Idalides Navarro de Marquina portadora de la Cédula de Identidad N° 15.121.779 de fecha seis (06) de Marzo del año 2006 inserta ene le folio Treinta y tres (33) de la presente causa.
P.) Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios Sub Inspector TSU Ramón R Velásquez M adscrito a la Sub-Delegación de Santa Bárbara de Barinas de fecha siete (07) de Marzo del año 2006 inserta en el folio treinta y siete (37) de la presente causa.
Q.) Reconocimiento signado con el N° 9700-050-023 de fecha seis (06) de Marzo del año 2006 suscrita por el Agente Freddy Contreras experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica subdelegación de Santa Bárbara inserta en el folio treinta y nueve (39) de la presente causa.
Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado en virtud de que se trata de un delito que atenta contra uno de los vida jurídicos mas sagrados de una sociedad organizada, protegido constitucionalmente en el artículo 43 de nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la vida; y por existir la posibilidad de que los imputados influyan en la víctima o testigos en el transcurso de la investigación de los hechos, tomando en cuenta el tipo de delito cometido.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Decreta MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DAVID MOISES CAMPOS, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.771.616, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 23-08-1982, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en la carretera 08 entre calles 23 y 24 del Barrio Los Mangos Santa Bárbara de Barinas, y JHON GERSON MOISES CAMPOS, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.725.581, natural de Santa Bárbara Estado Barinas, nacido en fecha 29-03-1984, domiciliado en el calle 4 entre carreras 06y 05 de la población de Santa Bárbara de Barinas, por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 N° 1 del Código Penal Vigente por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar las correspondientes Boletas de Encarcelación para el Internado Judicial Penal del Estado Barinas. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO
Se libro boleta de Privación de Privación Preventiva de libertad Nro.______ .
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