REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000681
ASUNTO : EP01-P-2006-000681



Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 17 de Marzo del 2006, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana CARMEN LUISA FALCON por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LA IMPUTADA
CARMEN LUISA FALCON, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 07-02-1960, soltero, natural de Barinas, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.387.097, de ocupación u oficio albañil, Residenciado en el Barrio Mi Jardin, etapa IV, calle 02, casa N° 187 Barinas, Estado Barinas.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a la imputada Carmen Luisa Falcón, el hecho de introducido sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el reten policial de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas en fecha 14 de marzo del 2006, cuando se encontraba visitando a un familiar, sacando rápidamente del interior del pantalón un objeto ovalado específicamente de la parte vaginal confeccionado en material sintético transparente de color negro y amarillo, anudado en su punta o extremo con hilo de coser de color verde del cual sobresalía una especie de cordón de aproximadamente 10 centímetros de longitud, contentivo en su interior de una sustancia de forma pastosa de color marrón, con olor fuerte y penetrante, con características similares a la droga denominada cocaína, arrojando un peso de treinta gramos.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada Carmen Luisa Falcón, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendida la ciudadana Carmen Luisa Falcón por funcionarios policiales en el momento que ésta se encontraba sacando el envoltorio el contenía sustancia ilícita, de su pantalón específicamente de la parte vaginal, constituyéndose así una flagrancia real establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que legitima la detención de la imputada, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión en flagrancia por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual dispone: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.”,. En cuanto a la solicitud del procedimiento abreviado solicitado por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, éste Tribunal la acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso la imputada Carmen Luisa Falcón en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que prevee una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03, pues sin lugar a dudas están dados los elementos del tipo penal por cuanto consta de las presentes actuaciones que dicha ciudadana ocultaba en su parte vaginal un envoltorio de material sintético. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial N° 502 de fecha 14 de Marzo del 2006 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual consta en el folio 06 de la presente causa: “…encontrándome de servicio en la parte interna del reten policial, específicamente en el área de la sala destinada para la visita de familiares, cuando pude observar claramente que unos cuatro detenidos se agruparon alrededor de una señora…y ésta permanecía detrás de ellos inclinándose hacia delante llevándose las manos hacia la parte de los genitales y visualice cuando rápidamente se abrió el cierre del pantalón y se introdujo la mano sacándose un objeto ovalado…el citado objeto, el cual resultó ser un envoltorio de plástico transparente de color negro y amarillo, anudado en uno de sus extremos con hilo de coser, del cual sobresalía una especie de cordón del mismo hilo de aproximadamente 10 cms…”.
B.) Acta de Retención de presunta Droga de fecha 14 de Marzo del 2006, la cual consta en el folio 9 de la presente causa: “un envoltorio de plástico transparente de color negro y amarillo, contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color marrón arrojando características similares a una droga conocida como COCAINA, la misma se encuentra anudado en uno de sus extremos…”.
C.) Acta de Pesaje de fecha 14 de Marzo del 2006, la cual riela en el folio 10 de la presente causa: “…Arrojando un peso bruto aproximado de 30 gramos…”.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la magnitud del daño causa, en el sentido de que dicha droga fue introducida a las instalaciones del reten de la Comandancia de la Policía del estado Barinas, en el área de visitas de detenidos, constituyendo una circunstancia agravante al delito cometido tal como lo establece el artículo 46 numeral 7 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo el peligro de obstaculización por cuanto en el momento de la comisión del hecho se encontraban familiares de los detenidos en dicho reten llegando a observar lo sucedido, pudiendo ser llamados por la representación fiscal a los fines de aportar información.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada CARMEN LUISA FALCON, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 07-02-1960, soltero, natural de Barinas, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.387.097, de ocupación u oficio albañil, Residenciado en el Barrio Mi Jardin, etapa IV, calle 02, casa N° 187 Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución por el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se libra boleta de privación de libertad a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON



LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.