REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000680
ASUNTO : EP01-P-2006-000680


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control N° 03, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:


DATOS DEL IMPUTADO
MOISES CAMPOS EDGAR ERNESTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.725.582, de 20 años de edad, nacido en fecha el 14-07-1985, natural de Santa Bárbara, Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de David Moises (V) y de Maria Rosa Matilde Campos (F), residenciado en el Barrio Los Mangos II, calle 23 y 24, carrera 08, casa N° 23-60, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal representada por la Fiscal Décima Cuarta Abg. Brenda Maria Alviarez, le atribuye al ciudadano Moises Campos Edgar Ernesto, los hechos acaecidos el día 14-03-06, cuando funcionarios adscritos, a la Comandancia Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas siendo aproximadamente las 2:45 horas de la tarde se encontraban de servicio como personal de apoyo en el área de receptoría para la visita de detenidos, específicamente en el servicio de de revisión masculina, donde el C/1 ero Aldo José Flores procedió a revisar a un ciudadano quien vestía para el momento un jeans color gris, una franela blanca, con franjas rojas, zapatos deportivos de color negro con franjas gris y rojas, quien al momento de indicarle que se quitara los zapatos para continuar con la revisión adoptó una actitud de molestia, motivo por el cual se procedió a llamar al Sub Inspector Bismar Pérez, al ver la actitud del ciudadano Moisés Campos Edgar Ernesto, procedieron a la llamar a tres (03) personas para que prestaran colaboración como testigos, posteriormente le solicitaron nuevamente al mencionado ciudadano que se quitara los zapatos para revisarlo, al quitarle el zapato izquierdo lo revisaron bien, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, luego al quitarse y ser revisado el zapato derecho y una vez que es levantada la plantilla interior y sacudirlo cayó un (01) envoltorio, tipo pitillo, confeccionado en material sintético transparente, con una longitud de tres (03) centímetros aproximadamente , cerrado en sus extremos mediante el calor, contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma de polvo, de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga conocida como cocaína.


DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 7, del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación esta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual el sujeto aún sabiendo que al efectuar las visitas en el reten de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, éstos son sometidos a requisas exhaustivas, el mismo mantuvo oculto la cantidad de sustancia en uno de sus calzados, lugar este propio para el ocultamiento para así tratar de evadir a las autoridades. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada al delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 7, del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado MOISES CAMPOS EDGAR ERNESTO éste Tribunal de Control N° 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 7, del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado MOISES CAMPOS EDGAR ERNESTO fue aprehendido al momento de hacer la respectiva requisa una vez que se constató que el mismo ocultaba en uno de sus calzados un pitillo contentivo de sustancia ilícita, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado MOISES CAMPOS EDGAR ERNESTO en el delito precalificado el cual prevé una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, siendo aumentada dicha pena en el presente caso de un tercio a la mitad, por la agravante establecida en el artículo 46 numeral 7 de la citada ley; calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial N° 501, de fecha 14 de Marzo del presente año, el cual consta en el folio 06 de la causa, realizada por el funcionario policial Aldo José Flores, adscrito a la Comandancia General de la Policía, en la cual se narran los detalles de la aprehensión realizada luego de la requisa efectuada y la aprehensión del ciudadano Edgar Ernesto Moisés Campos.
B.) Acta de retención de presunta sustancia ilícita, de fecha 14 de Marzo del presente año, la cual consta en el folio diez (10) de la causa, realizada por el funcionario policial Aldo José Flores, quien fue la persona que retuvo la presunta sustancia ilícita.
C.) Acta de pesaje de Sustancia, de fecha 14-03-06, que obra al folio once (11) de la causa en la cual se deja constancia del pesaje de un envoltorio tipo (pitillo) de material sintético, transparente sellado en sus extremos mediante calor, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco con características similares a la conocida sustancia ilícita cocaína, arrojando un peso bruto de dos (02) miligramos.
D.) Acta de Retención de Objetos de fecha 14-03-06, inserta en el folio doce (12) de la causa, realizada por el funcionario policial Aldo José Flores, en la cual se detalla la retención del par de zapatos donde en su interior se encontraba la presunta sustancia ilícita.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, se toma en consideración la magnitud del daño causado por cuanto dicho imputado introdujo sustancias ilícitas en la sede dela Comandancia de la Policía del Estado Barinas, siendo una circunstancia agravante para dicho delito, teniéndose como un hecho de lesa humanidad.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano MOISES CAMPOS EDGAR ERNESTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.725.582, de 20 años de edad, nacido el 14-07-1985, natural de Santa Bárbara, Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de David Moises (V) y de Maria Rosa Matilde Campos (F), residenciado en el Barrio Los Mangos II, calle 23 y 24, carrera 08, casa N° 23-60, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, como flagrante por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 7, del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual contempla una agravante especifica de lugar al suscitarse los hechos en un establecimiento de régimen penitenciario o correccional. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MOISES CAMPOS EDGAR ERNESTO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 7, del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el Procedimiento Ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a la Comandancia de la Policía de la Ciudad de Barinas. Así se decide.



ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03


LA SECRETARIA
ABG. VANESSA PARADA