REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000683
ASUNTO : EP01-P-2006-000683



Por cuanto en fecha 17 de Marzo del 2006 se realizó Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control N° 03, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO
JOSE RAFAEL MARTINEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.671.455, de 36 años de edad, nacido el 29-10-1969, natural de Ciudad Bolívar, Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Amada Velásquez (V) y Felix Martínez, residenciado en el Mantecal estado Apure, Av. Principal, N° 49, estado Apure, cerca del Hotel Punto Fresco.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano José Rafael Martínez Velásquez, los hechos acaecidos en fecha quince (15) de Marzo del año 2006, cuando la víctima del presente caso, el ciudadano Arismendi Willians iba llegando a su casa, y la ciudadana Enna le informa que en el interior de su casa se encontraba un ciudadano el cual estaba agarrando unas llaves mecánicas, escondiéndolas entre sus ropas, al ver esta situación el ciudadano Arismendi Willians le manifestó que se retirara del lugar, luego se le informo de lo estaba sucediendo a los funcionarios Jesús Villanueva y Quintero Maikel, adscritos a la Comandancia de la Policía de este estado, quienes proceden a salir detrás del sujeto, que al ser detenido le encuentran entre sus pantalones una caja pequeña con llaves mecánicas; practicando así la aprehensión flagrante del ahora imputado.

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Constan en la presente causa actuaciones realizadas en fecha 15 de Marzo de 2006, por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, según las cuales el ciudadano José Rafael Martínez Velásquez, ya identificado, fue detenido en razón de haber entrado a la casa del ciudadano Willians Adelso Arismendi Plaza y haberse llevado unas llaves mecánicas de su pertenencia, llegando posteriormente una comisión de la Policía del Estado, quien procedió a su detención, calificando los hechos la representación fiscal en el tipo penal establecido en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal: “Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación”., calificación ésta acogida provisionalmente por éste Tribunal de Control N° 03 por cuanto consta de las presentes actuaciones que dicho imputado se introdujo a una casa propiedad del ciudadano Williams Adelso Arismendi Plaza, incautándosele unas llaves mecánicas propiedad de la víctima, elementos estos que se desprenden de:
A) Acta de Denuncia realizada por el ciudadano Willians Adelso Arismendi Plaza, de fecha 15-03-06, la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa.
B) Acta Policial N° 507, de fecha 15-03-06, realizada por el ciudadano Jesús Villanueva, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Barinas, la cual corre inserta en el folio seis (06) de la causa.
C) Acta de retención de objetos de fecha 15-03-06 realizada por el ciudadano Jesús Villanueva, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Barinas, la cual corre inserta en el folio ocho (08) de la causa.
Tales elementos crean para éste Tribunal de Control N° 03 la convicción suficiente acerca del cumplimiento en el caso de autos, de los extremos requeridos en el Artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal para la declaratoria con lugar de la Aprehensión Flagrante del ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ VELASQUEZ, en relación al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3ero del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Willians Adelso Arismendi Plaza, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR
Visto el delito por el cual el Ministerio Público presenta a este ciudadano y la pena que para el mismo contempla la norma establecida en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, considera esta juzgadora que es posible en el caso concreto, que el imputado de autos cumpla con el proceso bajo una medida menos gravosa, tomando en cuenta para ello la circunstancia de que el imputado ya identificado, no presenta antecedentes penales, no cuenta con recursos económicos como para salir del país, y tomando en cuenta el objeto material en donde recayó el delito, por lo cual dicho proceso puede ser garantizado mediante la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, consistente en: A)Presentaciones Periódicas cada cuarenta y cinco (45) días ante la O.A.P, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad.
En consecuencia por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decreta: Primero: La Aprehensión en flagrancia del imputado JOSE RAFAEL MARTINEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.671.455, de 36 años de edad, nacido el 29-10-1969, natural de Ciudad Bolívar, Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Amada Velásquez (V) y Felix Martínez, residenciado en el Mantecal estado Apure, Av. Principal, N° 49, estado Apure, cerca del Hotel Punto Fresco, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Williams Adelso Arismendi Plaza. Segundo: Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días ante la O.A.P, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal a los fines de informarle sobre las presentaciones del imputado. Quinto: Remítase la presente causa en el lapso legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones correspondientes para la presentación del acto conclusivo a que diere lugar. Así se decide.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL N° 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. VANESSA PARADA