REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000419
ASUNTO : EP01-P-2006-000419


Visto el escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Arlo Arturo Urquiola, solicitando que se decrete el sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos Ramón Nonato Gómez y Pedro Evaristo Espinoza García de conformidad cn lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 03 fundamenta la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 324 de la Ley adjetiva, en los términos siguientes:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
RAMON NONATO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.928.931, de profesión Mecánico auxiliar, con domicilio en la Urbanización José Antonio Páez, sector 03, etapa 2, calle 14, vereda 71, casa N° 03 Barinas Estado Barinas.
PEDRO EVARISTO ESPINOZA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.926.521, de profesión u oficio mecánico auxiliar, con residencia en el Barrio El Molino, calle 07, frente al bloque 04 Barinas Estado Barinas.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 08-08-2005 la ciudadana Mariela Virginia Díaz Hernández denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, que tenía el carro estacionado al frente de PDVSA y que cuando fue a buscarlo a las 10:00 de la mañana no lo encontró, manifestándole un funcionarios de la Guardia Nacional que su carro se lo acababan de llevar dos tipos que llegaron en un festiva blanco y que él tenía las placas anotadas, que uno de ellos se bajo y le dijo que venía a llevarse el carro de la señora del Ministerio de Mina, él la abrió, llegaron hasta el carro y se lo llevaron, pero que ella no había mandado a nadie a buscar el carro.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De acuerdo a las actuaciones que consta en la presente causa, cursa inicio de la investigación penal por parte de la representación fiscal en fecha 09 de Agosto del 2005 por la comisión de uno de los delitos de la propiedad, verificándose en cuanto las diligencias practicas lo siguiente:
1.) Denuncia realizada por la ciudadana Marianela Virginia Díaz Hernández en fecha 08 de Agosto del 2005, quien expuso: “…yo tenía mi carro estacionado en el estacionamiento que esta al frente de PDVSA y cuando fui como a la diez de la mañana, a buscar mi carro en el estacionamiento porque necesitaba salir y cuando lo busque en el estacionamiento no lo encontré…”.
2.) Certificación expedida por Valdivia Motors C.A, la cual consta en el folio 02 de la presente causa: “…certificamos que la Sra. MARIANELA V. DIAZ.H…adquirió un vehículo en esta empresa con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Color: GRIS BUQUE, Serial de Carrocería: AE1019831744, Serial de Motor: 4AM111067, Año: 1998, Uso: PARTICULAR, Placas: EAB-48B…”
3.) Acta de Entrevista del ciudadano Moreno Nieves Iván Darío en fecha 10 de Agosto del 2005, la cual consta en el folio 09 de la presente causa: “…se presentan dos señores que trabajan en PDVSA de los cuales desconozco sus datos, ellos llegaron al estacionamiento…los cuales me manifestaron que se iban a llevar un carro que tenia en dicho estacionamiento, por lo cual yo les levante la barra y pasaron para el estacionamiento, del cual se llevaron un vehículo marca toyota, modelo Corolla, color Gris perteneciente a la señora MARIANELA DIAZ y posteriormente salió la señora de las instalaciones de PDVSA y me manifestó que le habían robado su carro…”.
4.) Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Agosto del 2005, la cual consta en el folio 10 de la presente causa: “…nos entrevistamos con la ciudadana HERNANDEZ MARIANELA VIRGINIA…quien informó haber recuperado su vehículo, el cual había sido denunciado…manifestó tener en su poder una llave la sirve para su vehículo y otro vehículo que esta asignado a la Empresa PDVSA Barinas, por lo que procedimos a verificar si era positivo la información suministrada, siendo veraz ya que los dos vehículos se prendían con el mismo suiche…”
5.) Acta de Entrevista del ciudadano Ramón Nonato Gómez en fecha 26 de Octubre del 2005, la cual consta en el folio 11 de la presente causa: “…que efectivamente su persona equivocadamente se había llevado un vehículo marca TOYOTA, el cual se encontraba estacionado frente a las instalaciones de PDVSA…para el momento de los hechos se encoentraba en compañía del ciudadano PEDRO EBARISTO ESPINOZA GARCIA….”
6.) Experticia de Vehículo N° 0720 de fecha 09 de Noviembre del 2005, la cual consta en el folio 15 de la presente causa.
7.) Acta de Entrevista del ciudadano Plaza de Becerra Ayeli, de fecha 21 de Noviembre del 2005 la cual consta en el folio 17 de la presente causa: “…aproximadamente hace dos meses llevaron un vehículo a mi negocio a que le hicieran una reparación de unas luces, el vehículo ingreso como a eso de la diez de la mañana y fue retirado a las tres de la tarde…”.
8.) Orden de reparación de vehículo expedido por PDVSA N° 6390, la cual consta en el folio 18 de la presente causa.
9.) Acta de Entrevista del ciudadano Carderón Suárez Rafael Eduardo de fecha 28 de Octubre del 2005, la cual consta en el folio 21 de la presente causa: “Se elaboraron dos ordenes para la reparación del carro Corola perteneciente al MEP, una para el taller EDICAR y la otra para el taller Servi Freno Los Jardines, se le entregaron las llaves al señor Ramón Donato y Pedro Espinoza para sus respectivas reparaciones…el señor Pedro Espinoza me informó que había un problema con ese carro y yo le entregue las llaves que estaban en mi oficina y me dirigi al sitio donde estaba ubicado el vehículo, ahí fue cuando me enteré de la situación que estaba sucediendo con el vehículo…”.

Por los elementos anteriormente descritos, éste Tribunal de Control N° 03 observa que los hechos que dieron origen a la presente investigación son atípicos, no constituyen alguna violación de alguna norma penal y en consecuencia establecer la comisión de un hecho delictivo y la responsabilidad de los investigados, por cuanto se desprende que hubo una confusión tal como consta del acta de entrevista del ciudadano Calderón Suárez Rafael Eduardo, así como de la propia víctima, la ciudadana Marianela Virginia Díaz Hernández, conllevando así a una de las circunstancia establecidas en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose acordar el sobreseimiento solicitado por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En consecuencia por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decreta: Primero: El Sobreseimiento de la presente causa seguida contra los ciudadanos RAMON NONATO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.928.931, de profesión Mecánico auxiliar, con domicilio en la Urbanización José Antonio Páez, sector 03, etapa 2, calle 14, vereda 71, casa N° 03 Barinas Estado Barinas, PEDRO EVARISTO ESPINOZA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.926.521, de profesión u oficio mecánico auxiliar, con residencia en el Barrio El Molino, calle 07, frente al bloque 04 Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se pone término a dicho procedimiento impidiendo que por el mismo hecho exista una nueva persecución contra los investigados. Tercero: Líbrese boleta de notificación a las partes. Así se decide.


Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03
Abg. Josefina Lobosco Rondón.



La Secretaria
Abg. Adriana Crespo Castillo.