REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000684
ASUNTO : EP01-P-2006-000684
Por cuanto en fecha 17 de Marzo del 2006 se celebró Audiencia de Calificación de flagrancia, este Tribunal de Control N° 03, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha audiencia para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
OSARIO HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.199.126, Mayor de edad, de Profesión: Mecánico de Latonería y Pintura, natural de Capitanejo, Estado Barinas, con fecha de nacimiento 06/06/1970, hijo de María Reimunda Hernández (V) y de Ramón Sánchez (V), residenciado en el Barrio Guanaca, calle N° 03, casa S/N, diagonal al Taller Mecánico los Guayabitos, Barinas, Estado Barinas.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El Ministerio Público representado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Arlo Urquiola, le atribuyó al ciudadano, OSAIRO HERNANDEZ los hechos acaecidos según acta policial N°. 504 de fecha 15/03/2006, en donde siendo aproximadamente las 11:00 PM, el funcionario STO/Mayor. José Miguel Becerra, con una comisión Mixta, adscritos al Cuerpo Policial referido, se encontraba realizando un operativo por la parte baja de la ciudad de Barinas y cuando se encontraban a la Altura del Barrio Mí Jardín, de esta ciudad reciben una llamada vía celular del Sto. Segundo Ortiz, por parte el ciudadano Humberto Pinzón informando que habían robado en horas de la mañana un vehículo tipo camión en la Avenida Cruz Paredes frente al comercial Oro Chino y que dicho camión se encontraba protegido por Sistema Satelital, por lo que se dirigieron al sitio indicado donde se encontraba un ciudadano de nombre Carlos Alberto Singer López, quien les informo que la persona a quien le habían robado el vehículo, por lo que se trasladaron con la víctima hasta un centro de Comunicación MOVILNET y ubicaron por el INTERNET, el sitio donde presuntamente se encontraba el vehículo objeto del robo siendo este Barrio las Colinas, por la calle del canal, en virtud de lo cual se trasladaron por dicha calle y observaron en el garaje de una residencia una cava con las mismas características del vehículo buscado, procediendo a tocar en dicha vivienda donde una ciudadana de nombre HERNANDEZ MARÏA RAIMUNDA les autorizó la entrada a dicha residencia y efectivamente el vehículo que se encontraba allí, se trataba del vehículo CAVA, PLACA: 81S-MBA, robado en horas de la mañana al ciudadano antes mencionado, según indico el agraviado, informándole a los funcionarios el ciudadano Osario Hernández que el vehículo había ingresado al taller porque dos ciudadanos le pidieron que le arreglara el sistema eléctrico observando los funcionarios partes del vehículo esparcidas en el lugar. Por lo que los funcionarios practicaron la aprehensión flagrante del ciudadano HERNANDEZ OSAIRO, así como también la retención de las partes de vehículo encontradas en el referido lugar.
EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Constan en la presente causa actuaciones realizadas en fecha 15 de Marzo del 2006, por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, según las cuales el ciudadano Osario Hernández, ya identificado, fue detenido en razón de haber llegado una comisión de la Policía del Estado, quien procedió inmediatamente a su detención y lo puso a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público en virtud de haber realizado un allanamiento a un lugar abierto al público en donde se logró localizar el vehículo tipo camión que fue objeto anteriormente de un robo en el establecimiento (taller) de dicho ciudadano, teniéndose en cuenta que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, pudiéndose constatar que en el momento del ingreso de los funcionarios policiales observaron que el camión tipo Cava, placas: 81S-MBA que había sido objeto del robo en horas de la mañana se encontraba en dicho taller, presentando su tablero desprendido y alguna de sus partes, específicamente en el sistema eléctrico, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia de dicho ciudadano por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor: “Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro,…”, así como en el delito de Aprovechamiento de Vehículo provenientes del hurto y robo previsto en el artículo 9 ejusdem: “ Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto y robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor no como cómplice…”., calificación ésta que se acepta de manera provisional hasta que concluyan las investigaciones por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por los elementos presentados, tales como:
A) Acta Policial N° 504 de fecha 15 de Marzo del 2006, la cual consta en el folio 09 de la presente causa.
B) Acta de Denuncia realizada por el ciudadano Carlos Alberto Singer López en fecha 15 de Marzo del 2006, la cual riela en el folio 12 de la presente causa.
C) Acta de Entrevista del ciudadano Alirio Ezequiel Nieto Castañeda en fecha 15 de Marzo del 2006, la cual riela en el folio 14 de la presente causa.
D) Acta de Entrevista del ciudadano Santana Castillo José Gregorio en fecha 15 de Marzo del 2006, la cual riela en el folio 16 de la presente causa.
E) Acta de retención de Vehículo de fecha 15 de Marzo del 2006, la cual riela en el folio 18 de la presente causa.
F) Acta de Retención de partes de vehículos y objetos relacionados de fecha 15 de Marzo del 2006, la cual riela en el folio 19 de la presente causa.
G) Acta de Retención de objetos de fecha 15 de marzo del 2006, la cual riela en el folio 20 de la presente causa.
Tales elementos crearon para éste Tribunal de Control N° 03 la convicción suficiente acerca del cumplimiento en el caso de autos, de los extremos requeridos en el Artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal para la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia del ciudadano, en relación al delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Singer López, acordándose en consecuencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del procedimiento ordinario.
EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR
Visto el delito por el cual el Ministerio Público presentó al ciudadano Osario Hernández y la pena que para el mismo contempla la norma especial, éste Tribunal una vez vistas las actuaciones en relación al allanamiento practicado por funcionarios policiales sin la orden emanada del Tribunal competente, aduciendo que el mismo se practicó en un lugar abierto al público en horas de la mañana, verificando éste Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia de las declaraciones tanto de la víctima como del imputado quienes informaron que dicho procedimiento se realizó en horas de la noche, siendo una situación discordante con lo dejado en el acta que consta en el folio tres de la presente causa, es por lo que este Tribunal de Control N° 03 en aras de que continúe el titular de la acción penal con las investigaciones correspondientes relacionadas al caso en concreto, a los fines de determinar la eventualidad de alguna nulidad absoluta, se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en: a)Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo b) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin Autorización del Tribunal y c) Prohibición de cambiar de residencia sin antes realizarle la notificación a dicho despacho, todo de conformidad con el Artículo 256 Ordinales N° 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Control N° 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado Osario Hernández, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.199.126, Mayor de edad, de Profesión: Mecánico de Latonería y Pintura, natural de Capitanejo, Estado Barinas, con fecha de nacimiento 06/06/1970, hijo de María Reimunda Hernández (V) y de Ramón Sánchez (V), residenciado en el Barrio Guanaca, calle N° 03, casa S/N, diagonal al Taller Mecánico los Guayabitos, Barinas, Estado Barinas. Segundo: Se acuerda provisionalmente la calificación jurídica de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del robo previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor. Tercero: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 256 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: a) Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo b) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin Autorización del Tribunal y c) Prohibición de cambiar de residencia sin antes realizarle la notificación a dicho despacho. Cuarto: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de que prosiga con las investigaciones para la presentación del acto conclusivo a que diere lugar. Sexto: Se acuerda enviar oficio a la Oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de informarle sobre las presentaciones del imputado. Así se decide.
JUEZ DE PRIEMRA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO.
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