REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000596
ASUNTO : EP01-P-2006-000596
Por cuanto éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, celebró audiencia especial de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haberse ejecutado la orden de aprehensión decretada en fecha 10 de Marzo del 2006 a los ciudadanos GENARINA SILGADO DE SULBARAN, ROGELIO DE JESUS SULBARAN COLON, JUAN DIONISIO DELGADO PERNIA, EFRAIN ANTONIO CUOTO ROMERO y ANGEL GARCIA TABLANTE, por la comisión del delito INCENDIO DE DEHESAS Y ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 49 y 58 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a fundamentar en el presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cambio de la medida de privación de libertad por las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES
GENARINA SILGADO DE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.264.987, residenciada en el Campamento No 01 sector La Palmota, Municipio Obispos del Estado Barinas.
ROGELIO DE JESUS SULBARAN COLON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E.-81.505.755, residenciado en el Campamento No 01 sector La Palmota, Municipio Obispos del Estado Barinas.
JUAN DIONISIO DELGADO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO 5.030.449, residenciado en el Campamento No 01 sector La Palmota, Municipio Obispos del Estado Barinas.
EFRAIN ANTONIO CUOTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 23.144.158, residenciado en el Campamento No 01 sector La Palma, parcela No 18, Municipio Obispos del Estado Barinas.
ANGEL GARCIA TABLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.200.423, residenciado en el Campamento No 01 sector La Palmota, Municipio Obispos del Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
En fecha 16 de Diciembre del año 2005, funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento No 14 de la Guardia Nacional, del Servicio de Guardería Ambiental y de los Recursos Naturales del Estado Barinas, realizaron inspección en el sector La Sagua, Municipio Obispos del Estado Barinas relacionada con la ocupación ilegal del referido predio, constatándose que en la entrada del predio se encontraba obstaculizada con una cerca de alambre y estantillos de madera, constatándose igualmente que en la margen derecha del río Masparro se encontraba un rancho construido con horcones de madera y techo de acerolit, sin paredes, de siete metros de ancho por once metros de largo, siendo el referido rancho un campamento de vigilancia de la Cooperativa Costas de Masparro, donde se encontraba un ciudadano de nombre Angel García Tablante, encontrándose en el lugar una escopeta de fabricación casera, manifestando el mismo que dicha arma le pertenecía a otro socio de la Cooperativa de nombre Efraín Antonio Cuoto Romero, constatándose igualmente la afectación de la vegetación que conforman el bosque de galería del río y la construcción de tres ranchos mas con horcones de madera, unos techados con zinc y otros con palma real ubicados dentro del predio Fundo La Palmota, ubicándose posteriormente al ciudadano Juan Dionisio Delgado Pernía fabricando un rancho con vigas de madera de la especie palo de agua, también habían el sitio una motosierra, se le solicitó al ciudadano autorización para la ocupación de ese terreno y la autorización del Ministerio del Ambiente para el aprovechamiento de los productos forestales allí existente, manifestando no poseerlos; así mismo se encontraba el ciudadano Rogelio De Jesús Sulbaran Colon y su esposa Genarina Silgado de Sulbaran quien manifestó ser la Presidenta de la referida Cooperativa, en el sitio había una motosierra marca Huzquarna, una motosierra Macolo, la cantidad de veintidós horcones de madera de especie saman y seis varas de madera de diferentes especies, solicitándole la permisología correspondiente para el aprovechamiento de los referidos productos forestales manifestando que no los tenía.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación de libertad, la cual podrá decretarse siempre que un fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública tal como lo es el delito de Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente que merece pena privativa de libertad de dos (02) meses a un (01) año de prisión, tal como lo establece el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo fundados elementos de convicción que permiten estimar con fundamento que los ciudadanos han sido autores o partícipes en el hecho punible antes descrito por lo siguiente:
1.- Acta Policial de fecha 23 de Diciembre del 2005 de la Guardia Nacional, Comando Regional No 01 del Destacamento Nro. 14 del Servicio de Guardería Ambiental y de los Recursos Naturales, la cual consta en el folio 08 de la presente causa: “…fuimos designados por este comando, para procesar denuncia formulada por el ciudadano Ricardo José Pinzón Musso, representante legal del fundo La Palmota, ubicado en el sector el Sagua, Municipio Obispos del Estado Barinas, relacionada con la ocupación ilegal del referido predio y la comisión de delitos ambientales en la zona protectora del río Masparro por parte de los ciudadanos que integran la Cooperativa Costas del Masparro…se constató que la entrada del predio estaba obstaculizada con una cerca de alambre y estantillos de madera…al llegar a la orilla del río masparro se constató la existencia de un rancho construido con horcones de madera y techo de acerolit, sin paredes…continuamos con la inspección por la zona protectora del río con dirección aguas abajo, donde se constató la afectación de parte de la vegetación que conforma el bosque de galería de este río y la construcción de tres ranchos con horcones de madera…ubicados dentro del fundo La Palmota, así como también se observó siembras en pequeñas extensiones de maíz…habían en el sitio una motosierra marca Domar…le solicitamos a éste ciudadano la autorización para la ocupación de ese terreno y la autorización del Ministerio del ambiente para el aprovechamiento de los productos forestales allí existentes, manifestando que era socio de la Cooperativa Costas Masparro la cual poseía un derecho de permanencia otorgado por el Instituto Nacional de Tierras y que no tenía permiso del Ministerio del Ambiente porque esa madera la había sacado de un palo muerto…”
2.- Acta de Deposito de fecha 16 de Diciembre del 2005, la cual consta en el folio 12 de la presente causa: “…veintidós (22) horcones de madera de la especie Saman y seis (06) varas de madera de diferentes especies…”
3.- Acta de Retención de fecha 16 de Diciembre del 2005, la cual consta en el folio 14 de la presente causa: “… (01) motosierra marca Dolmar, modelo PS-111, serial 200020545, color naranjado y 17 vigas de madera de la especie palo de agua…”.
4.- Acta de Depósito de fecha 16 de Diciembre del 2005, la cual consta en el folio 15 de la presente causa: “… 17 vigas de madera de la especie palo de agua…”.
5.- Acta de Retención de fecha 16 de Diciembre del 2005, la cual consta en el folio 16 de la presente causa: “… (01) escopeta de fabricación artesanal, calibre 16mm, sin serial y cuatro (04) cartuchos calibre 16 mm sin percutir…”.
6.- Boleta de Notificación la cual consta en el folio 34 de la presente causa, dirigida a la ciudadana Genuina Silgado de Sulbaran a los fines de que compareciera ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en fecha 06-02-2006 en la investigación No 06-F11-0329-05, siendo firmada la misma en fecha 05 de Febrero del 2006.
7.- Boleta de notificación la cual consta en el folio 35 de la presente causa, dirigida al ciudadano Rogelio de Jesús Sulbaran Colon a los fines de que compareciera ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en fecha 06-02-2006 en la investigación No 06-F11-0329-05, siendo firmada la misma en fecha 05 de Febrero del 2006.
8.- Boleta de notificación la cual consta en el folio 36 de la presente causa, dirigida al ciudadano Juan Dionisio Delgado Pernia a los fines de que compareciera ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en fecha 06-02-2006 en la investigación No 06-F11-0329-05, siendo firmada la misma en fecha 05 de Febrero del 2006.
9.- Boleta de notificación la cual consta en el folio 37 de la presente causa, dirigida al ciudadano Efraín Antonio Cuoto Romero a los fines de que compareciera ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en fecha 06-02-2006 en la investigación No 06-F11-0329-05, siendo firmada la misma, no dejándose constancia de la fecha en que se realizó la notificación.
10.- Boleta de notificación la cual consta en el folio 38 de la presente causa, dirigida al ciudadano Angel Garcia Tablante a los fines de que compareciera ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en fecha 06-02-2006 en la investigación No 06-F11-0329-05, siendo firmada la misma, no dejándose constancia de la fecha en que se realizó la notificación.
Finalmente la norma en comento requiere que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, observando éste Tribunal de Control No 03 que los ciudadanos GENARINA SILGADO DE SULBARAN, ROGELIO DE JESUS SULBARAN COLON, JUAN DIONISIO DELGADO PERNIA, y ANGEL GARCIA TABLANTE, se pusieron a derecho ante éste Tribunal de Control N° 03, manifestando su voluntad de acogerse a las condiciones que éste Tribunal le impusiera, entendiendo los mismos sobre la importancia de cumplir con los llamados de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones correspondientes para la presentación del acto conclusivo a que diere lugar, observándose así mismo que el delito por el cual se sigue la presente investigación no excede de tres (03) años en su límite máximo de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; es por tal razón que éste Tribunal de Control No 03 una vez desvirtuado la obstaculización y su conducta contumaz ante las investigaciones y diligencias llevadas por el titular de la acción penal, acuerda sustituir la medida de privación preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en: a) presentaciones cada veinte (20) días ante la Comandancia Policial de Obispos Estado Barinas.
Por lo anteriormente señalado, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decreta: Primero: Acuerda sustituir la medida de privación preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa a los ciudadanos GENARINA SILGADO DE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.264.987, residenciada en el Campamento No 01 sector La Palmota, Municipio Obispos del Estado Barinas; ROGELIO DE JESUS SULBARAN COLON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E.-81.505.755, residenciado en el Campamento No 01 sector La Palmota, Municipio Obispos del Estado Barinas; JUAN DIONISIO DELGADO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO 5.030.449, residenciado en el Campamento No 01 sector La Palmota, Municipio Obispos del Estado Barinas; ANGEL GARCIA TABLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.200.423, residenciado en el Campamento No 01 sector La Palmota, Municipio Obispos del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Actividades Ilícitas en áreas especiales o ecosistemas naturales previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, consistente en: Presentaciones periódicas cada veinte (20) días ante la Comandancia de Obispos Estado Barinas. Segundo: Se acuerda librar boleta de libertad correspondiente. Tercero: Se acuerda librar oficio a la Comandancia de Obispos a los fines de informarle sobre las presentaciones de los ciudadanos. Así se decide.
Juez de Primera Instancia en funciones de Control No 03
Abg. Josefina Lobosco Rondón.
La Secretaria
Abg. Adriana Crespo Castillo.
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