REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000738
ASUNTO : EP01-P-2006-000738



Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE WLADIMIR BERRIOS por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
JOSE WLADIMIR BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.550.723, obrero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-1986, natural de Barinas, residenciado en el Barrio Corralito tres, calle 14 con avenida 3, casa N° 25-437 Barinas Estado Barinas.
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ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado José Wladimir Berrios, el hecho de habérsele observado en actitud sospechosa y emprendiendo veloz carrera al observar funcionarios policiales, realizándose una persecución por los mismos observando como éste ciudadano arrojaba una bolsa hacia el patio de una casa introduciéndose en la misma, practicándose posteriormente una inspección personal no incautándosele nada de interés criminalístico, visualizando los funcionarios policiales a un metro de distancia un (01) envoltorio tipo cebollita confeccionado en material de bolsa de color azul y blanco anudado con hilo de coser de color marrón contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistentes en restos vegetales de color pardo verdoso, (marihuana), visualizando posteriormente uno de los funcionarios como una persona del sexo femenino agarraba una bolsa transparente que contenía algo negro en su interior la cual coincidía con la bolsa que se había observado anteriormente arrojar por dicho ciudadano, procediéndose a la aprehensión de dicha ciudadana quien resultó ser una adolescente una vez que ésta arrojara la bolsa en una parcela de construcción, verificándose que la misma contenía 28 envoltorios, tipo cebollitas confeccionados en material sintético de color negro anudados con hilo de coser contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante (cocaína).

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado José Wladimir Berrios, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido el imputado por funcionarios policiales después de la persecución incautando la bolsa que había sido arrojado por el mismo conteniendo en la misma sustancias ilícitas, constituyéndose así una flagrancia real establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención del ciudadano y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que también la doctrina la denomina como “Flagrancia Real”, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión en flagrancia por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes, calificación ésta provisional hasta tanto culmine la representación fiscal con las diligencias de investigación. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario, este Tribunal observó, que hay diligencias de investigación necesarias que realizar en el presente caso, por tanto se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo en el caso del ciudadano José Wladimir Barrios en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, que prevee una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta Policial N° 585 de fecha 22 de Marzo del 2006 realizada por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, la cual consta en el folio 04 de la presente causa.
2.) Fijación fotográfica la cual consta en folio 06 de la presente causa.
3.) Acta de autorización de fecha 22 de Marzo del 2006, la cual consta en el folio 07 de la presente causa.
4.) Acta de Retención de droga de fecha 22 de Marzo del 2006, la cual consta en folio 09 de la presente causa: “Nueve (9) envoltorios tipo cebollitas, de los cuales ocho están confeccionados en material sintético de color negro…contentivos en su interior…de una naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, por su olor fuerte y penetrante se tiene la sospecha que se trata de una droga conocida como marihuana. Veinte (20) envoltorios tipo cebollitas…contentivos en su interior de una sustancia que se presenta en polvo de color blanco, por su olor fuerte y penetrante se tiene la sospecha que se trata de una droga denominada cocaína.”.
5.) Acta de pesaje de presunta droga de fecha 22 de Marzo del 2006, la cual consta en el folio 10 de la presente causa: “ Nueve (09) envoltorios…arrojando un peso bruto aproximado de 7.9 gramos. Veinte (20) envoltorios tipo cebollitas…arrojando un peso bruto aproximado de 11.8 gramos.”.
6.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Jenner Reinaldo Ramos Ruiz en fecha 22 de Marzo del 2006, la cual consta en el folio 11 de la presente causa.
7.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Helio Ramos de fecha 22 de Marzo del 2006, la cual consta en folio 12 de la presente causa.
Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Guerrero Noris Marlene de fecha 22 de Marzo del 2006, la cual consta en folio 13 de la presente causa.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Decreta la aprehensión en flagrancia del imputado José Wladimir Berrios de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE WLADIMIR BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.550.723, obrero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-1986, natural de Barinas, residenciado en el Barrio Corralito tres, calle 14 con avenida 3, casa N° 25-437 Barinas Estado Barinas, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO