REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000742
ASUNTO : EP01-P-2006-000742




Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 25 de Marzo del 2006 al ciudadano JOSE RAMON MACUALO GOMEZ por el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Edymar González Ruiz, de conformidad con el artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 procede a fundamentar la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
JOSE RAMON MACUALO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.857.689, fecha de nacimiento 03-08-1980, de 25 años de edad, soltero, natural de Guasdualito Estado Apure, de ocupación comerciante, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 03, casa No 03 Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado José Ramón Macualo Gómez, el hecho de haberle quitado por la fuerza, utilizando la violencia posteriormente al apoderamiento de la cosa, hacia la víctima, un celular marca Motorota, color negro con gris a la ciudadana Edymar González Ruiz, cuando la misma se encontraba en la avenida Cruz Paredes de la ciudad Barinas, originándose una persecución por funcionarios de la policía Municipal, incautándole al ciudadano un celular marca Motorota color negro y gris en el bolsillo del pantalón.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado José Ramón Macualo Gómez, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido el ciudadano José Ramón Macualo Gómez por funcionarios policiales una vez que tuvieron información por parte de la víctima de lo sucedido incautándole en su momento de su aprehensión el celular marca motorota, color negro con gris, constituyéndose así una flagrancia real establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención del imputado, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión en flagrancia por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en los artículos 4XX del Código Penal, ya que de acuerdo a la entrevista realizada a la ciudadana Edymar González Ruiz, la misma fue desposeída de dicho objeto utilizando el imputado la violencia posteriormente a su posesión. En cuanto a la solicitud del procedimiento abreviado éste Tribunal observa que existen diligencias ya solicitadas por la representación fiscal y necesarias para la demostración del hecho, es por lo que se acuerda se acuerda dicho procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado José Ramón Macualo Gómez en el delito de Robo Genérico, que prevee una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, tal como lo establece el artículo 456 del Código Penal: “En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito”.; calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03 de manera provisional, pues sin lugar a dudas están dados los elementos del tipo penal, por cuanto el imputado se apoderó del objeto utilizando la violencia posteriormente hacia la víctima. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Denuncia de fecha 23 de Marzo del 2006, realizada a la ciudadana Edymar González Ruiz la cual consta en el folio 6 de la presente causa: “…cuando de repente un sujeto me alo mi teléfono marca MOTOROLA, modelo V-265 el cual yo cargaba en la pretina de mi pantalón, por lo que yo no me deje robar porque lo agarre, pero éste me tiro al piso y callo a patadas hasta que logró despojarme…y salio corriendo hacia el centro, de ahí yo corri tras de él hasta que lo alcance en la heladería el CARDENAL, en donde llegó la Policía Municipal…yo les informe lo sucedido y estos funcionarios procedieron a darle captura, a quien al momento de revisarlo le encontraron mi teléfono en uno de los bolsillos del pantalón…”.
B.) Acta Policial de fecha 23 de Marzo del 2006, la cual consta en el folio 4 de la presente causa: “…avistamos a una ciudadana quien iba corriendo tras un sujeto…le hicimos interrogativa sobre lo que estaba sucediendo, contestando esta que el sujeto …la acababa de despojar de su teléfono celular, marca MOTOROLA, color NEGRO CON GRIS…lo perseguimos quien se introdujo en el establecimiento comercial y pastelería EL CARDENAL…a quien se le encontró entre sus ropas, específicamente en el bolsillo derecho y delantero de su pantalón un celular marca MOTOROLA, modelo V-265, color NEGRO y GRIS…”.
C.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Juan Jesús Pérez, de fecha 23 de Marzo del 2006, la cual costa en el folio 7 de la presente causa: “…yo me encontraba trabajando en la heladería cuando de repente entro un tipo y se fue para la parte de atrás donde están los baños y detrás de él una señora y varios policias; y lo sacaron de la parte de atrás…”.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que tiene una pena de diez años en su termino máximo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia del ciudadano José Ramón Macualo Gómez de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida de privación Preventiva de Libertad al imputado JOSE RAMON MACUALO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.857.689, fecha de nacimiento 03-08-1980, de 25 años de edad, soltero, natural de Guasdualito Estado Apure, de ocupación comerciante, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 03, casa No 03 Barinas Estado Barinas, por el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Edymar González Ruiz, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se acuerda el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda librar boleta de privación a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. Quinto: Se acuerda remitir la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los jueces de juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON



LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.