REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000747
ASUNTO : EP01-P-2006-000747


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ADRIAN AFANADOR RICO por el delito de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
ADRIAN AFANADOR RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.208.942, natural de Barinas, fecha de nacimiento 17-08-1976, de ocupación comerciante, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Santiago Mariño, calle principal, casa No 3-10, casa No 10 Barinas Estado Barinas.
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ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado Adrian Afanador Rico, el hecho de haber tenido dentro de su vivienda oculto en bolsas de plásticos, varias piezas de chiguire y babo, animales éstos silvestres vedados sin estar provisto de la licencia respectiva violando normas técnicas establecidas en la Ley de Protección de la Fauna Silvestre, situación ésta corroborado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en virtud de haber realizado visita domiciliaria por orden de allanamiento debidamente expedida por el Tribunal de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Adrian Afanador Rico, solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, que es el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional una vez que observaron la recolección de animales silvestres sin estar provisto de la licencia respectiva, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad solicitada por la representación fiscal, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso del ciudadano Adrian Afanador Rico fue presentado por el delito de Caza establecido en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, que prevee una pena de nueve (09) a quince (15) meses de prisión: “El que con fines de comercio, ejerciere la caza o recolectare productos naturales de animales, silvestres sin estar provisto de la licencia respectiva o se excediere en el número de piezas permitidas o cazare durante épocas de veda,…”, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 03 de manera provisional. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 23 de Marzo del 2006, la cual consta en el folio 08 de la presente causa.
B.) Acta Policial de fecha 23 de Marzo del 2006, la cual consta en el folio 11 de la presente causa: “…nos dirigimos a la calle principal del prenombrado barrio hasta la dirección señalada en la orden de allanamiento…en compañía de dos testigos…encontrando en una habitación que funge como depósito la cantidad de quince (15) piezas de carne recien saladas de animales de la fauna silvestre (chiguire)…encontramos dos (02) piezas de carne recien saladas de animales de fauna silvestre (chiguire) y dos (02) piezas de carne recien saladas de animales de fauna silvestre (Babo)…para un total de veinticinco (25) piezas…(chigure) y dos (02) piezas de…(Babo)…”.
C.) Acta de Entrevista del ciudadano José Alexander Velásquez en fecha 23 de Marzo del 2006, la cual consta en el folio 14 de la presente causa: “…llegó una comisión de la Guardia Nacional y me pidieron que sirviera de testigo…de allí llegamos a la casa y se procedió a realizar el allanamiento…encontrando allí varias bolsas de plástico de color negro…tenía dentro chiguire…y dos (02) de babo…”
D.) Acta de Entrevista del ciudadano Héctor José Escalona en fecha 23 de Marzo, la cual consta en el folio 16 de la presente causa: “…llegó una comisión de la Guardia Nacional y me pidieron que sirviera de testigo…de allí llegamos a la casa y se procedió a realizar el allanamiento…encontrando allí varias bolsas de plástico de color negro…tenía dentro chiguire…y dos (02) de babo…”.
E.) Acta de Retención la cual consta en el folio 18 de la presente causa.
F.) Acta del Ministerio de Agricultura y Tierras, Servicio Autónomo de sanidad Agropecuaria, de fecha 24 de Marzo del 2004, la cual consta en el folio 21 de la presente causa: “…se procedió a realizar la inspección técnica de un lote de 25 piezas semidesecadas de la especie chigüire y 02 piezas semidesecadas de la especie Babo…pudiéndose constatar que dichos productos presentan un estado normal en sus condiciones organolépticas (color, olor y consistencia de las carnes sui generis) determinándose que los mismos se encuentran aptos para el consumo humano”.
En cuanto al peligro de fuga, éste Tribunal de Control observa que la pena a aplicar en dicho delito en su límite máximo es de (15) meses de prisión, pena ésta que no sobrepasa lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que desvirtúa el peligro de fuga por la sanción establecida.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Caza de animales silvestres previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente. Segundo: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 consistente en: a) presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y b) la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Barinas. Tercero: Se acuerda el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Quinto: Se acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal a los fines de informarle sobre las presentaciones del imputado. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO