REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000749
ASUNTO : EP01-P-2006-000749



Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos YENNY MERCEDES SANCHEZ y ALBERTO ALEXANDER HIDALGO DELGADO por el delito de Corrupción Propia previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra La Corrupción y artículo 452 numeral 4 del Código Penal, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
YENNY MERCEDES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.246.234, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 01-12-1973, de ocupación comerciante, estado civil soltera, residenciado en la Urbanización Ruezga Norte, sector 04, avenida principal, casa No 23 Barquisimeto Estado Lara.
ALBERTO ALEXANDER HIDALGO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.255.501, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 27-11-1962, ocupación Chofer, natural de Maracay estado Aragua, estado civil casado, residenciado en Tamaca Estado Lara sector La Delicia, calle No 80, casa No 62

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los imputados Jenny Mercedes Sánchez y Alberto Alexander Hidalgo Delgado, el hecho de haberle quitado utilizando la destreza a la ciudadana Zenaida Contreras, la cantidad de quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs.500.000,oo) en efectivo en las afueras de la agencia de Banfoandes de la ciudad de Barinas en fecha 23 de Marzo del 2006, así como el hecho de que los mismos una vez aprehendidos en fecha 24 de Marzo del 2006 ofrecieran dinero en efectivo a funcionarios policiales a los fines de que lo dejaran ir.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados Yenny Mercedes Sánchez y Alberto Alexander Hidalgo Delgado, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, que es el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales en virtud de la información suministrada por la ciudadana Zenaida Contreras quien señaló a dos ciudadanos quienes en fecha 23 de Marzo del 2006 se habían apoderado de la cantidad de quinientos mil bolívares en efectivos en la ciudad de Barinas, no verificándose así la aprehensión en flagrancia por el delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal: “Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público”. Ahora bien, en cuanto al delito de Corrupción Propia previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra La Corrupción: “Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos 61 y 62 de ésta Ley,…”., éste Tribunal de Control No 03 observa que consta en las presentes actuaciones entrevistas realizadas a los ciudadanos José Enrique Sánchez y Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en donde dejaron constancia de la actitud de dicha ciudadana al querer entregar cierta cantidad de dinero a dichos funcionarios constando igualmente en las actuaciones el acta de retención de dicho dinero, constituyendo así un delito flagrante.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad solicitada por la representación fiscal, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso el delito de Corrupción prevee una pena de seis (06) meses a dos (02) años de prisión, pena ésta que no sobrepasa el límite establecido en dicho artículo. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial No 605 de fecha 24 de Marzo del 2006, la cual consta en el folio 07 de la presente causa: “…encontrándonos de servicio…el ciudadano JOSE HENRY GARCIA SANCHEZ MOLINA…quien nos informó que frente al banco Banesco, una ciudadana solicitaba auxilio policial motivado a que en el mismo presuntamente se encontraban dos sujetos que le habían hurtado cierta cantidad de dinero…nos trasladamos a dicha entidad bancaria, donde al llegar nos entrevistamos con la víctima DULFA ZENAIDA CONTRERAS RINCON…señalándonos a un ciudadano que se encontraba sentado en un banco de la plaza bolívar, así como a una ciudadana que se encontraba en el interior del banco como los presuntos autores del hurto de quinientos mil bolívares cuando ella se encontraba en el banco BANESCO de la ciudad de Barinas, seguidamente procedimos a indicarle al ciudadano (señalado) que nos acompañara hasta el Comando, no sin antes observar que la ciudadana que se encontraba en el BANCO BANESCO intentaba darse a la fuga…conduciéndola hasta la unidad patrullera…y al no tener inconveniente alguno en acompañarnos, en presencia del ciudadano Henry Sánchez…los ciudadanos intentaron sobornar la comisión policial ofreciéndonos el dinero que cargaban para ellos continuar trabajando…la ciudadana fue pasada de inmediato a la oficina de Investigaciones Penales en presencia del testigo sacó de su bolso el dinero que cargaba…CUATOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EN EFECTIVO…”.
B.) Acta de Retención de Dinero por Soborno de fecha 24 de Marzo del 2006, la cual consta 3n 3l folio 11 de la presente causa.
C.) Acta de denuncia de la ciudadana Sulfa Zenaida Contreras de fecha 24 de Marzo del 2006, la cual consta en el folio 12 de la presente causa: “Ayer, 23 de marzo del 2006, a la 1:30 horas de la tarde, me encontraba en el banco BANFOANDES de Barinas, retirando la quincena por la Nómina del Ministerio de Educación, por Bs. Quinientos mil (Bs.500.000,oo) en ese momento observé una ciudadana de piel blanca…ella salía y entraba y hablaba con un señor piel morena…que se encontraba en las afueras de dicho banco;…la señora antes descrita observe que me seguía…y realice una llamada al teléfono…a quien le solicite el favor que me acompañara…la señora estaba detrás del teléfono observándome y nos siguió cuando salimos de realizar la llamada, en ese momento me salió al paso el ciudadano…el mismo gritaba desesperadamente se me cayó la plata…el me decía que le mostrara la plata, porque la de él la cargaba sellada y me mostraba un paquete de plata pero solamente veía un billete de veinte mil, y él insistía que se la mostrara…el tipo me quitó los quinientos mil bolívares de mis manos, luego la tipa que andaba siguiendo le dijo al señor que me había quitado la plata, no señor yo, yo me encontré su plata tómela…en eso el tipo rápidamente me dijo tome su plata y me la dio envuelta en un pañuelo pero le había hecho varios nudos y nosotras nos tardamos en abrirla cuando vimos fue un poco de periódico picado…los que me robaron se habían montado en un carro tipo taxi, color blanco con rayas como amarillas y negras, ahí nos venimos para Socopó…luego el día de hoy…cuando venía caminando por la calle del banco Banesco de Socopó, mire a los mismos tipos que me robaron el dinero…”.
D.) Acta de Entrevista del ciudadano José Enrique Sánchez Molina en fecha 24 de Marzo del 2006, la cual consta en el folio 14 de la presente causa: “Yo, me encontraba en la plaza Bolívar, cuando una señora me pidió el favor de ir a la Policía, ya que había visto una mujer y hombre que se encontraban frente al banco Banesco de Socopó, ya que los mismos le habían robado la cantidad de quinientos mil bolívares…la señora víctima les señaló cuales eran las personas y los funcionarios los detuvieron, los montaron a la patrulla y en el traslado al comando los señores les decían a los funcionarios que: los dejaran trabajar que agarraran la cantidad de dinero que cargaba en la cartera…”.
E.) Acta de Entrevista de la ciudadana Laura del Rosario Pérez Molina en fecha 24 de Marzo del 2006, la cual consta en el folio 15 de la presente causa: “…jueves 23 de marzo del 2006 en compañía de Zenaida Contreras, nos fuimos hacia Barinas, para hacer el retiro de la quince…salimos hacia fuera a llamar por teléfono…cuando llegó una señora…y alquiló un celular nosotras nos fuimos y la tipa nos venía siguiendo, como a dos cuadras nos pasó por un lado y dijo se me cayó la plata, bote la plata…nos decía que, que tendría ese señor que por qué andaría peleando con nosotras?, el tipo nos alcanzó y nos dijo señora, la muchacha que alquila celulares le dijo: que nosotras habíamos recogido la plata cuando se le cayó”, la tipa le decía mire señor yo, no tengo ninguna plata esto fue lo que yo retiré…el señor insistía con Zenaida, que le mostrara el bolso y la plata de ella, que la plata de ella estaba sellada…ZENAIDA se sintió presionada y sacó la plata y se la mostró entonces, el tipo se la arrancó de las manos para revisarla y él decia mi plata andaba así enrolladita en el pañuelo y enrollaba la plata de ZENAIDA en el pañuelo, en ese momento la señora que nos había seguido…le dijo al señor yo fui la que recogí la plata y le mostró el paquete pero yo no tengo nada que ver…y le entregó el pañuelo a ZENAIDA…y tardamos en abrir el pañuelo por los nudos que tenía, cuando miramos que eran solamente pedazos de papel periódico…”.


En cuanto al peligro de fuga, éste Tribunal de Control observa que la pena a aplicar en dicho delito en su límite máximo es de (02) años de prisión, pena ésta que no sobrepasa lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual desvirtúa el peligro de fuga por la sanción establecida, aunado al hecho de haberse verificado por el sistema Juris 2000 a los fines de determinar posibles causas aperturadas en su contra, el cual no arrojó registro alguno; así mismo como lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha imputada, tal como consta en el folio 22 de la presente causa, expedida por el Hospital Dr. José León Tapia en fecha 24 de Marzo del 2006 la misma presenta problemas de Glicemia, es por tal motivo que éste Tribunal de Control No 03 acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 referente a las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En cuanto a la medida de privación de libertad solicitada al imputado Alberto Alexander Hidalgo Delgado igualmente éste Tribunal de Control No 03 negó la misma y acordó en su lugar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 referente a las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en virtud de que la pena establecida para el delito por el cual se apertura la presente causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados YENNY MERCEDES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.246.234, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 01-12-1973, de ocupación comerciante, estado civil soltera, residenciado en la Urbanización Ruezga Norte, sector 04, avenida principal, casa No 23 Barquisimeto Estado Lara, y ALBERTO ALEXANDER HIDALGO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.255.501, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 27-11-1962, ocupación Chofer, natural de Maracay estado Aragua, estado civil casado, residenciado en Tamaca Estado Lara sector La Delicia, calle No 80, casa No 62, por el delito de Corrupción previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra La Corrupción. Segundo: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 245, 256 numeral 3 consistente en: a) presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Tercero: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Quinto: Se acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal a los fines de informarle sobre las presentaciones del imputado. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO