REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008901
ASUNTO : EP01-P-2005-008901
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Juez de Control N° 03: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
Fiscal Segunda del Ministerio Público: Abg. Leonardo González
Defensor Privado: Abg. Alfredo Valderrama.
Víctima: Doris Beatriz Zapata Romero.
Acusado: JUAN CARLOS RIVAS ARGUELLO.
Delitos: Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma Blanca.
Secretaria de Sala: Abg. Vanessa Parada.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Juez Titular de Control No 03 Abg. Josefina Lobosco Rondón, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2005-008901, seguida contra el acusado, JUAN CARLOS RIVAS ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.190.422, nacido en fecha 26-04-81, de 25 años de edad, natural del estado Portuguesa, hijo de Juan Rivas (V) y Blanca Arguello de Rivas (V), residenciado en el Barrio Santiago Mariño, calle N° 04, casa S/N, Barinas estado Barinas; quien fué acusado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el Abogado, Leonardo González como autor de los delitos de Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales N° 3 y 4 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de cometer los hechos, en perjuicio de la ciudadana Doris Beatriz Zapata Romero y para decidir observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JUAN CARLOS RIVAS ARGUELLO, el hecho de que en fecha siete (07) de Diciembre del año 2005; la ciudadana Doris Beatriz Zapata se encontraba en su residencia cuando escucho en horas de la madrugada un ruido extraño en el patio y cuando se asoma observa a un sujeto que se le estaba llevando su televisor, ella comenzó a gritar y a pedir ayuda, una vecina llamo a la Policía quienes llegaron a los pocos minutos, se le informo lo ocurrido y la victima le comenta las características de la persona que se introdujo a su residencia, y ellos hicieron un recorrido por la zona cercana dando captura a un sujeto que quedo identificado como JUAN CARLOS RIVAS ARGUELLO.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha veinte y siete (27) de Marzo del año 2006, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta de los acusado, JUAN CARLOS RIVAS ARGUELLO como autor de los delitos de Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma Blanca previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales N° 3 y 4 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Doris Beatriz Zapata Romero. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado, JUAN CARLOS RIVAS ARGUELLO quien se identificó plenamente y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, quien manifestó no querer declarar. Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada de el acusado representado por el Abogado Alfredo Valderrama en su condición de Defensor Privado, quien manifestó que en conversación sostenida con su representado, me manifestó que quería acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, una vez que el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la acusación, y en caso de ser admitida, se tomara en cuenta la circunstancia atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto su defendido no tenía antecedentes penales.
Seguidamente, éste Tribunal de Control No 03 acordó admitir parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal, quedando demostrado la responsabilidad del acusado JUAN CARLOS RIVAS ARGUELLO por la comisión de los Delitos de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 por cuanto quedó demostrado que dicho imputado se introdujo a una vivienda destinada a la habitación a los fines de apoderarse de un televisor tal como consta del acta de retención en la presente causa en su folio 8, y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente por cuanto quedó demostrado la incautación de un arma blanca tipo cuchillo con la empuñadura de madera, tal como consta en el informe pericial N° 033 el cual consta en el folio 68 de la presente causa, tomando en consideración igualmente los siguientes elementos:
1.- Acta de Investigación Penal N° 2566 de fecha 07 de Noviembre del 2005, suscrita por el funcionario actuante YONEY BRETO (placa 1217) y BENITO GOMEZ (Placa 597) adscrito a la policía del Estado Barinas (Comando Norte), en la cual dejan constancia del hecho punible en que fue víctima la ciudadana ZAPATA ROMERO DORIS BEATRIZ, víctima en el presente caso, quien expuso que se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Guanapa de esta ciudad, cuando escucho en horas de la madrugada un ruido extraño en el patio cuando se asoma, observa a un sujeto que le estaba llevando su televisor, ella comenzó a gritar y pidió ayuda y una vecina llamo a la policía quienes llegaron a los pocos minutos se le informo de lo ocurrido y la víctima le comenta las características de la persona que se introdujo a su residencia , ellos hicieron un recorrido por la zona y cercanas, dando la captura del imputado identificado en el capítulo I de este escrito, recuperando a su vez, el televisor propiedad de la víctima…, inserta en el folio tres (03) de la presente causa.
2.- Acta de Denuncia de la ciudadana ZAPATA ROMERO DORIS BEATRIZ, Venezolana, portador de la Cédula de Identidad N° 15.547.842 , residenciada en el Barrio Guanaca, calle principal, con Av. Principal frente al Poste 131, teléfono 0414-4154007, de esta ciudad, la cual manifestó ZAPATA ROMERO DORIS BEATRIZ, víctima en el presente caso quien expuso que se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Guanaca esta ciudad, cuando escuchó en horas de la madrugada un ruido extraño en el patio cuando se asoma, observa a un sujeto que se le estaba llevando su televisor, ella comenzó a gritar y a pedir ayuda y una vecina llamo a la policía quines llegaron a los pocos minutos, se le informó lo ocurrido y la víctima le comenta las características de la persona que se introdujo a su residencia, ellos hicieron un recorrido por la zona cercanas, dando con la captura a un ciudadano y recuperar el televisor propiedad de la víctima… inserta en el folio cuatro (04) de la presente causa.
3.- Acta de Entrevista a la ciudadana MARIA EUGENIA TORRES, Venezolana portador de la Cédula de Identidad V.-12.552.373 residenciado en el Barrio Guanaca, calla principal con Av. Principal frente al poste 131, de esta ciudad, quien manifestó que es vecina de la víctima y denunciante y escucho unos ruidos en la casa de ella observando a una persona dentro de esa casa y ella llamo a la policía, cuando llegaron dieron un patrullaje por la zona y logran darle captura recuperando el televisor… inserta en el folio cinco (05) de la presente causa.
4.- Acta de Entrevista a la ciudadana, YURBI YANELI BENCOMO MALDONADO, Venezolana, portadora de la Cédula de Identidad V- 17.659.889, residenciado en el Barrio Guanaca, calle principal, con Avenida frente al poste 1314, de esta ciudad, quien manifestó que se encontraba en la casa de su cuñada DORIS ZAPATA, y en horas de la madrugada la llama y le dicen que se estaban metiendo en la casa, cuando se levanta y salieron al frente ven a un sujeto con el televisor en la mano, salió corriendo de allí llaman al 171 y mandan una patrulla, aprehendiéndolo a los pocos minutos, recuperando el Televisor… inserta en el folio seis (06) de la presente causa.
5.- Acta de Inspección Técnica de fecha 07 de Diciembre del 2005 suscrita por los funcionarios actuantes JOHAN GUILLEN y WUILLIAMS ARAUJO adscrito a la Policía del Estado Barinas (Comando Norte) en la cual dejan constancia de la apertura en la parte trasera de la residencia ubicada en el Barrio Guanaca, calle principal, con Av. frente al poste 131, de está ciudad, de la denunciante por donde se introdujo el Imputado en compañía de otros sujetos para llevarse la lavadora.
6.- Acta de Retención de fecha 07-12-2005 suscrita por el Funcionario YONEY BRETO, adscrito a la Policía del Estado Barinas (Comando Norte) en la cual dejan constancia de la recuperación de un televisor, marca: GOLSTAR, modelo: CMX-4120, color negro y marrón de 14 pulgadas, sustraído en la casa de la denunciante inserta en el folio once (11) de la presente causa.
7.- Acta de Retención de fecha 07-12-2005 suscrita por el Funcionario YONEY BRETO, adscrito a la Policía del Estado Barinas (Comando Norte), en la cual dejan constancia de la retención de una bicicleta sin marca aparente, color: amarrillo y rojo, RIN: N° 20, serial 84358, en la cual el imputado huía con el televisor inserta en el folio doce (12) de la presente causa.
8.- Acta de Retención de fecha 07-12-2005 suscrita por el funcionario YONEY BRETO, adscrito a la Policía del Estado Barinas, (Comando Norte), en la cual dejan constancia de la retención del Arma Blanca: cuchillo, con empañadura de material sintético, color: blanco y azul marca: KITO HEN MAX, presenta rastros al parecer de petróleo…. quedando demostrado en el presente caso que el mismo no tenía el porte o autorización correspondiente de algún organismo competente, es por tal motivo que quedó demostrado el tipo penal establecido en el artículo 278 del Código Penal: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de armas y explosivos inserta en el folio trece (13) de la presente causa.
9.- Reconocimiento legal N° 9700-068-941 de fecha 08 de Diciembre del 2005 practicado por Experto Richard Castillo, a un (01) vehículo de tracción sanguínea “Bicicleta”, sin marca visible, color amarrillo, RIN N° 20, serial 84358 inserta en el folio doce (12) de la presente causa.
CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado, JUAN CARLOS RIVAS ARGUELLO se tiene que el delito de Hurto Calificado preve una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, cuyo termino medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de cuatro (04) años de prisión; así mismo el delito de Porte Ilícito de Arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, tiene un pena de prisión de Tres (03) a Cinco (05) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de cuatro (04) años de prisión, aplicándose el delito de Hurto Calificado por ser el delito mas grave de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal mas la mitad del delito de porte ilícito de arma blanca, quedando la misma en seis (06) años de prisión, pero como en el presente caso el acusado admitió los hechos, se hace la rebaja correspondiente a la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva de tres (03) años de prisión mas las accesorias de ley.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado JUAN CARLOS RIVAS ARGUELLO a cumplir la pena de TRES (03) AÑO DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, como autor de los delitos de Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma Blanca previstos y sancionados en los artículos 453 Numeral 03 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Doris Beatriz Zapata Romero y el Orden Público. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva acordada de presentación cada Ocho (08) días ante la O.A.P de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir de la jurisdicción del estado Barinas, y de no acercarse a la Víctima. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la U.R.D.D a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO
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