REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000751
ASUNTO : EP01-P-2006-000751



Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE DE JESUS RUIZ, YSAKAR GISNEY QUIJADA y JHAJAN MARTINEZ por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO TENTIVA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, 218 primer aparte y 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
JOSE DE JESUS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.987.350, natural de Barinas, fecha de nacimiento 25-12-83, de 22 años de edad, de ocupación obrero, estado civil soltera, residenciado en el Barrio La Esperanza, calle 02, casa No 9-75 Barinas Estado Barinas.
YSAKAR GISNEY QUIJADA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.156.504, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-84, ocupación obrero, natural de Barinas, estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Hormiga, calle 03, casa No 36, Barinas Estado Barinas.
JHANHISO JHOJAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 19.517.671, de 20 años de edad, estado civil soltero, ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Don Juaquin, casa No 37-B Barinas Estado Barinas.
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ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los imputados José de Jesús Ruíz, Ysakar Gisenyi García y Jhoan Martínez el hecho de haber querido robar una peluquería ubicada en la calle principal del Barrio La Esperanza I de la ciudad de Barinas y de haberse resistido a un procedimiento policial, huyendo del lugar y siendo aprehendidos posteriormente, incautándole a uno de los imputados un arma de fuego sin el porte respectivo.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados José de Jesús Ruíz, Ysakar Gisenyi García y Jhoan Martínez, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, que es el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales en virtud de la información suministrada por una tercera persona de que uno de ellos se encontraba armado, huyendo los mismos del lugar al ver la comisión policial siendo aprehendido posteriormente no verificándose así la aprehensión en flagrancia por el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, mas si verificándose la aprehensión en flagrancia por el delito de Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 y Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad solicitada por la representación fiscal, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal establece: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo,…3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.”., pena ésta que no excede de los tres años en su límite máximo como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el delito de Porte Ilícito de arma de fuego el cual prevee una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, tal como lo establece el artículo 277 del Código Penal, 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos fueron autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Informe Policial de fecha 24 de Marzo del 2006, la cual consta en el folio 8 de la presente causa: “…encontrándome de patrullaje…fuimos objeto de llamado de atención e un ciudadano…informándonos que en la calle principal del Barrio La Esperanza al frente de la peluquería EIYISEN se encontraban tres ciudadanos…los mismos se encontraban presuntamente robando a los ciudadanos que transitaban por el sector…procedimos a realizar un recorrido…cuando avistamos a tres ciudadanos con las características similares…quienes al ver la comisión policial volteaban la mirada en reiteradas oportunidades, al ver que nos acercábamos, uno de ellos…saco a relucir un arma de fuego de color cromado apuntando a la comisión policial como si fuera a accionarla y dos de ellos intentaron abordar una moto tipo jog de color negro…seguidamente el sujeto que portaba el arma de fuego emprendiendo veloz huída…mi compañero sometió a los dos sujetos que iban a bordar la moto…visualizando una puerta de la vivienda que se encontraba abierta…me introduje en el cuarto visualizando una cama y debajo de ésta, se encontraba dicho sujeto…encontrándole un arma de fuego tipo pistola, calibre 32, modelo P-32, color cromado…”.
B.) Acta de Entrevista del ciudadano Chacón Omar Alfonso en fecha 24 de Marzo del 2006, la cual consta en el folio 10 de la presente causa: “…vi dos chamos que estaban parados en una moto, uno de los chamo saco una pistola…salio corriendo brinco una pared de una casa y el policía iba atrás, luego el policía lo traía detenido…”.
C.) Acta de Entrevista del ciudadano Gil Torres Yolimar Del Valle en fecha 24 de Marzo del 2006, la cual consta en el folio 11 de la presente causa: “…estaba viendo la novela la novela en mi casa, cuando un muchacho entro por la puerta del patio y se metió a uno de los cuartos, venía un policía y le dije que se había metido en el cuarto, cuando el policía lo saco y lo reviso cargaba una pistola en la bermuda…”.
D.) Planilla de retención de fecha 24 de Marzo del 2006, la cual consta en el folio 17 de la presente causa: “Un arma de fuego Tipo: Pistola, Calibre: 32, Modelo: P-32, Color: cromado con mango de madera, con descripciones donde se puede leer Davis Industries Chino CA. USA con su serial devastado, así mismo un proyectil con su cargador”.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga, el cual quedó desvirtuado por cuanto la pena a aplicar en el delito de Resistencia a la autoridad es de uno a seis meses de arresto, no siendo proporcional la medida de privación de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en el presente caso; aunado al hecho que no hubo elementos que configuraran el delito en el numeral 1, por cuanto el hecho no se cometió con arma de fuego, solo configurando el delito de porte de arma en relación al imputado Jhojan Jhanhiso Martínez, acordándose una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados JOSE DE JESUS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.987.350, natural de Barinas, fecha de nacimiento 25-12-83, de 22 años de edad, de ocupación obrero, estado civil soltera, residenciado en el Barrio La Esperanza, calle 02, casa No 9-75 Barinas Estado Barinas; YSAKAR GISNEY QUIJADA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.156.504, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-84, ocupación obrero, natural de Barinas, estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Hormiga, calle 03, casa No 36, Barinas Estado Barinas; JHANHISO JHOJAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 19.517.671, de 20 años de edad, estado civil soltero, ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Don Juaquin, casa No 37-B Barinas Estado Barinas, por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el imputado Jhoan Jhanhiso Martínez. Segundo: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 consistente en: a) presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y b) prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Barinas. Tercero: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quinto: Se acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal a los fines de informarle sobre las presentaciones del imputado. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO