REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000752
ASUNTO : EP01-P-2006-000752
Corresponde a éste Tribunal de Control N° 03 fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Calificación de flagrancia realizada en fecha 26 de Marzo del 2006, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JESUS ENRIQUE BECERRA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.385.077, de 22 años de edad, nacido el 21-08-1983, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Alberto Enrique Becerra (V) y Odalis Coromoto (V), residenciado en el Barrio Mijagua 02, Calle Rómulo Gallegos, casa S/N, cerca de la bodega la “T”, Barinas estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal representada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maritza Rivas, le atribuye al ciudadano JESUS ENRIQUE BECERRA MORENO, los hechos acaecidos el día 24-03-06, cuando el funcionario Sub Inspector Ramón González se encontraba de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde cuando el mencionado funcionario recibe una llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino, quien le indico que en la carretera nacional troncal 5, adyacente a la estación de servicio la Gran Parada y restauran las Palmeras, dos sujetos desconocidos intentaron cometer un robo y se produjo un intercambio de disparos cayendo uno de los sujetos abatidos y huyo en una moto, luego se constituye una comisión de ese cuerpo policial conformada por una serie de funcionarios y se dirigen hacia el lugar antes mencionado, luego observaron en la vía pública específicamente a orillas de la calzada de dicha carretera, un cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, portando como vestimenta un pantalón jeans, una chamice de color gris, zapatos casuales de color marrón, y medias blancas con rayas rojas, luego los funcionarios le revisaron los bolsillos de su pantalón localizando en uno de sus bolsillos una cartera de color marrón contentiva de una cédula de identidad la cual indicaba el nombre de Herrera Néstor Miguel, cédula N° 12.555.050, luego dichos funcionarios procedieron a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, encontrando diversas evidencias de interés criminalístico, seguidamente se procedió a realizar el levantamiento del cadáver, a fin de trasladarlo a la sede de la morgue del Hospital de Santa Bárbara de Barinas, luego por versión de ciertos testigos que estuvieron presentes en el momento de ocurrir lo hechos, se pudo conocer que el hoy occiso se encontraba junto a otro sujeto en la estación de servicio la Gran Parada y que allí se dirigieron hacia el baño del lugar, donde uno de los sujetos lo interceptó a la salida del baño, este individuo opone resistencia y es cuando el sujeto saca a relucir un arma de fuego, accionándola contra su victima procediendo a retirarse del lugar, y a la puerta de dicho baño este sujeto fue herido por el ciudadano José del Carmen Mendoza Pereira quien utilizo un arma blanca tipo cuchillo la cual le infirió al sujeto que estaba cometiendo el robo, éste reaccionó y disparó nuevamente su arma de fuego en contra del ciudadano José del Carmen Mendoza Pereira, posteriormente dichos huyeron en una motocicleta, el sujeto que va de barrillero es la persona que va herida por arma blanca y en un tramo de la carretera éste cae al pavimento y acciona el arma de fuego que tiene en su poder, el otro sujeto continua su fuga y es capturado posteriormente por una comisión de la Guardia Nacional.
PRECALIFICACION JURIDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO (consumado) en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera por el nombre de José del Carmen Pereira Mendoza, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO en perjuicio del ciudadano Orlando Antonio Gonzalez Sarmiento y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el 84, y 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente, calificación ésta que comparte el Tribunal de Control N° 03, una vez revisadas las actuaciones, pues se trató de un hecho el cual se inició por medio de dos sujetos armados a los fines de apoderarse de cierta cantidad de dinero en efectivo, específicamente cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) que portaba el ciudadano Orlando Antonio González produciéndose un intercambio de disparos originándose el fallecimiento del ciudadano José del Carmen Mendoza Pereira, así como resultando herido el ciudadano orlando Antonio González Sarmiento. Así consta la incautación de un arma de fuego Marca Pietro Beretta, color plata con cacha de color marrón, sin la respectiva documentación de su porte, configurándose igualmente el delito de porte ilícito de arma de fuego. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada, se acuerda la precalificación jurídica dada a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el 84, y 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JESUS ENRIQUE BECERRA MORENO éste Tribunal de Control N° 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el 84, y 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado JESUS ENRIQUE BECERRA MORENO fue aprehendido por una Comisión de la Guardia Nacional en virtud de la información suministrada por los testigos del hecho de que el mismo se encontraba por el sector sin camisa y ensangrentado en una moto color negra, procediéndose a su inmediata detención, calificándose así su aprehensión en flagrancia. Ahora bien, de acuerdo a la nulidad solicitada por la Defensa Privada del imutado en virtud de que en dicha causa no consta acta de derechos del imputado, éste Tribunal de Control N° 03 observa que en dicha acta policial de fecha 24 de Marzo del 2006 consta que en el momento de la aprehensión del mismo le fueron impuestos los derechos del imputados tal como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no generando así causal de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 de la ley adjetiva.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado JESUS ENRIQUE BECERRA MORENO en los delitos precalificados el cual prevén una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión en el delito de Homicidio Intencional Calificado y tres (03) a cinco (05) años de prisión en el delito de Porte Ilícito de arma de fuego; 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Investigación Penal, la cual consta en los folios 07 y 08 de la causa, realizada por los Guardias Nacionales adscritos al destacamento N° 14 del Comando Regional N° 01, ciudadanos Crisbel José Chaparro Venegas, titular de la cédula de identidad N° V.-14.408.776 y Vivas Flores José, titular de la cédula de identidad N° V.-9.249.066 en la cual se narran los detalles de la aprehensión realizada luego del patrullaje por el sector.
B.) Acta de inspección, de fecha 24 de Marzo del presente año, la cual consta en el folio veinte (20) de la causa, realizada por los funcionarios Sub Inspector Wilmer Salvatierra y Agente Freddy Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso y del sujeto que encontraron a orillas de la carretera.
C.) Acta de Inspección Técnica, de fecha 12-03-06, suscrita por los funcionarios Licenciados Luis Acevedo e Ysamel Guiza, Sub inspectores T.S.U Kennye Escalante y T:S.U Wilmer Salvatierra, detective Licenciado Hender Guiza y Agente Freddy Contreras que obra al folio veintiuno (21) de la causa en la cual se deja constancia de las características del vehículo en cuestión .
D.) Acta de Policial de fecha 24-03-06, inserta en el folio veintidós (22) de la causa, realizada por los funcionarios Wilmer Salvatierra y Agente Freddy Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia del sitio donde se le practicó la autopsia al hoy occiso, de la misma forma se deja constancia de las características externas del mismo.
E.) Acta de Investigación Penal, de fecha 24-03-2006 suscrita por los funcionarios Sub Inspector Kenia Ivan Escalante, inserta en el folio veintitrés (23) de la causa, donde se deja constancia de los datos de las personas que estaban presentes en Multiservicios la Gran Parada en el momento en que ocurrieron los hechos.
F.) Acta de Entrevista de fecha 24-03-2006 inserta en el folio veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la causa, donde consta la declaración del testigo Carrillo Pernía Miguel Ángel, titular de la cédula de identidad N° V.-16.334.767.
G.) Acta de Entrevista de fecha 24-03-2006 inserta en el folio veinticinco (25) y veintiséis (26) de la causa, donde consta la declaración del testigo Carlos Andrés Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V.-11.371.460.
H.) Acta de Entrevista de fecha 24-03-2006 inserta en el folio veintisiete (27) y veintiocho (28) de la causa, donde consta la declaración del testigo Márquez Ramírez Wilson Homero, titular de la cédula de identidad N° V.-15.223.489.
I.) Acta de Entrevista de fecha 24-03-2006 inserta en el folio veintinueve (29) y treinta (30) de la causa, donde consta la declaración del testigo Díaz Hernández Gerardo, titular de la cédula de identidad N° V.-22.687.986.
J.- Acta de Investigación Penal de fecha 24-03-2006, inserta en el folio treinta y uno (31) al treinta y tres (33) de la causa, suscrita por el funcionario Sub Inspector Wilmer Salvatierra, donde se deja constancia de las características del hoy occiso, de las características del sitio donde le hicieron la respectiva autopsia y de los registros policiales que presenta el hoy imputado en la presente causa, y del arma de fuego incautada.
K.- Acta de Investigación técnica Policial, de fecha 24-03-2006, suscrita por los funcionarios detective hender Guiza y Agente Freddy Contreras, inserta en el folio treinta y cuatro (34) de la causa, donde constan las características del lugar donde estaba estacionado un vehículo clase Motocicleta, describiéndose lo que se encontraba en dicha motocicleta.
Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que excede de diez años en su límite máximo; asimismo tomado en consideración la magnitud del daño causado por cuanto es un delito que atenta contra uno de los bienes jurídicos tutelados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el derecho a la vida, así como la conducta predelictual del mismo por cuanto consta registro en la causa EP01-P-2003-022 por el delito de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de arma de fuego ante el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano JESUS ENRIQUE BECERRA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.385.077, de 22 años de edad, nacido el 21-08-1983, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Alberto Enrique Becerra (V) y Odalis Coromoto (V), residenciado en el Barrio Mijagua 02, Calle Rómulo Gallegos, casa S/N, cerca de la bodega la “T”, Barinas estado Barinas, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO (consumado), HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el 84, y 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Orlando Antonio González Sarmiento y José Pereira (occiso). Segundo: Acuerda la Medida de Privación Preventiva de Libertad al imputado JESUS ENRIQUE BECERRA MORENO, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el Procedimiento Ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Quinto: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación al Director del Internado Judicial de la Ciudad de Barinas. Así se decide.
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO
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