REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000753
ASUNTO : EP01-P-2006-000753
Corresponde a éste Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fundamentar la decisión dicta en fecha 27 de Marzo del 2006 en donde se celebró la Audiencia de Calificación de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
ENDER ALBERTO PARADA BASTIDAS quien se identifico como: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.772.430, de 21 años de edad, nacido el 12-04-84, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil, ocupación u oficio Trabajador de la Cooperativa LANSOVA, hijo de José Alberto Parada (V) y Yoleidi Bastidas (V), residenciado en el Barrio el Coromoto, calle los Tamarindos, diagonal a la esquina donde venden loterías, Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal, le atribuye al ciudadano ENDER ALBERTO PARADA BASTIDAS, los hechos acaecidos el día 24-03-06, cuando funcionarios adscritos, a la Comandancia Municipal de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas siendo aproximadamente las 4:15 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en el Barrio San José, recibieron un llamado de dos ciudadanos que no quisieron ser identificados por temor a represalias, quienes manifestaron que en la calle España frente a establecimiento de nombre El Rincón de la Peruana, se encontraba un sujeto que vestía una franela de color verde con pantalón color azul con manchas quien se encontraba vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual se trasladaron al sitio a verificar la situación, visualizando a un ciudadano con características similares a las aportadas por los dos ciudadanos, quien al ver a la comisión policial emprendió veloz carrera introduciéndose en un establecimiento de nombre El Rincón de la Peruana, por lo que le solicitaron la colaboración del ciudadano para que le sirvieran de testigo, quienes quedaron identificados como Pinilla Monzón Líate Jese Jese, de nacionalidad Venezolana , titular de la Cédula de Identidad N° 18.290.48 y Espinosa Cárdenas Joberty Daniel titular de la Cédula de Identidad N° 18.627.476, un vez en el sitio le solicitaron la autorización para ingresar ala Propietaria del establecimiento comercial quien quedó identificada como POZO DE DEERTO LUCINDA FRANCISCA, titular de la cédula de identidad N° 18.627.476, a quien le expusieron los motivos manifestando el ciudadano no tener impedimento en permitirle el acceso a los efectivos policiales, una vez en el interior del establecimiento comercial visualizaron al ciudadano, quien al ver a la comisión policial adoptó un actitud sospechosa, volteando la mirada en reiteradas oportunidades y lanzando a dos cajas de fósforos al piso, por lo que procedieron a efectuarle una inspección personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de os testigos y la propietaria del establecimiento, encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho mil bolívares (158.000,00) Bs., en dinero en efectivo, de diferentes denominaciones especificados de la siguiente manera: tres (03) billetes de veinte mil bolívares (20.000,00 BS) seriales A68457486, A53540853 y B730518883. Dos (02) billetes de diez mil bolívares (20.000,00) , dos billetes de diez mil bolívares, catorce (14) billetes de cinco mil bolívares, dos billetes de dos mil bolívares, cuatro billetes de mil bolívares, procediendo inmediatamente a colectar en presencia de los dos testigos las (02) dos cajas de fósforos con inscripciones donde se puede leer el Sol, de las cuales una de ellas contentivas en su interior de cuatro (04) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul y negro aunado en su punta o extremo por su mismo material, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo olor fuerte penetrante con características similares a la sustancia ilícita denominada (cocaína) visto el hallazgo, procedieron a levantar el acta siendo firmada por los funcionarios y los testigos y propietaria del inmueble y leerles los derechos de conformidad con los artículos 125 y 255 del texto adjetivo penal siendo trasladado conjuntamente con las evidencias incautadas y los testigos hasta la sede de la Policía Municipal.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 7, del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación esta que comparte éste Tribunal de Control N° 03 una vez revisadas las actuaciones pues se trató de un hecho en el cual el imputado al observar la comisión policial ingresó a un establecimiento de nombre el Rincón de la Peruana, lanzando posteriormente dos (02) cajas de fósforos al piso la cuales contenían cuatro (04) envoltorios de material sintético de color azul y negro, anudado en su punta por extremo por su material en su mismo material contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo, con olor fuerte y penetrante con características similares a la cocaína, y la otra caja contentiva en su interior de siete (07) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul y negro, anudado en su punta contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo olor fuerte y penetrante, así mismo la incautación de ciento cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 158.000,oo) en efectivo en el bolsillo izquierdo del pantalón del imputado, una vez realizado la inspección personal. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada al delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ENDER ALBERTO PARADA BASTIDAS éste Tribunal de Control N° 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado ENDER ALBERTO PARADA BASTIDAS fue aprehendido al momento en que funcionarios policiales recibieron información de que el mismo se encontraba expendiendo sustancias ilícitas, trasladándose dicho funcionarios al lugar indicado y entrando al establecimiento en donde se encontraba el imputado incautando dos cajas de fósforos contentivas de varios envoltorios debajo de una mesa la cual había lanzado, incautándole así mismo dinero en efectivo, constituyéndose así su aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado ENDER ALBERTO PARADA BASTIDAS en el delito precalificado el cual prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión,. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Informe Policial, de fecha 24 de Marzo del presente año, el cual consta en el folio cinco (05) de la presente causa, realizada por el funcionario policial Asdrúbal Sánchez, adscrito a la Policía Municipal del Estado Barinas, en la cual se narran los detalles de la aprehensión realizada.
B.) Acta Policial de fecha 24 de Marzo del año 2006 la cual consta en el folio siete (07) de la presente causa, realizada por el funcionario policial Actuante, Asdrúbal Flores quien fue la persona que retuvo la presunta sustancia ilícita.
C.) Acta de Entrevista realizada al ciudadana PINILLA MONZON LIAATFER JESE portador de la Cédula de Identidad N° 18.290.481 inserta en el folio Diez (10) de la presente causa.
D.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano JOBERTY DANIEL ESPINOZA CARDENAS, portador de la Cédula de Identidad N° 18.627.476 inserta en el folio Once (11) de la presente causa.
E).Acta de Entrevista realizada a la ciudadana LUCINDA FRANCISCA POZO DE DUERTO, PORTADOR DE LA Cédula de Identidad N° 17.907.568 inserta en el folio Doce (12) de la presente causa.
F) Planilla de Retención de la descripción de lo incautado Dos cajas de fósforos donde se pude leer el Sol, de las cuales una de ellas contentiva en su interior de cuatro (04) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul y negro, aunado en su punta o extremo por su mismo material contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo olor fuerte y penetrante con características similares a una presunta sustancia ilícita denominada (Cocaína) con un peso bruto aproximado de Cuatro punto Nueve gramos (4.9), y la otra contentiva en su interior de siete (07) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul y negro, aunado en su punta o extremo por su mismo material, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo olor fuerte y penetrante con características similares a una presunta sustancia ilícita denominada (cocaína), con un peso bruto aproximado de seis punto Cuatro gramos (6.4) inserta en el folio Catorce (14) de la presente causa.
G). Acta de Pesaje de Presunta Sustancia Ilícita realizada por el Agente Carrero Jimmy portador de la Cédula de Identidad N° 15.670.941 donde se deja constancia del respectivo pesaje de lo siguiente: Dos (02) cajas de fósforos contentivas en su interior de Cuatro (04) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul y negro, aunado en su punta o extremo por su mismo material, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo olor fuerte y penetrante con características similares a una presunta sustancia ilícita denominada (Cocaína) con un peso bruto aproximado de Cuatro punto Nueve gramos (4.9) y la otra contentiva en su interior de siete (07) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro y azul, aunado en su punta o extremo por su mismo material, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo olor fuerte y penetrante con características similares a una presunta sustancia ilícita denominada (Cocaína), con un peso bruto aproximado de Seis punto Cuatro (6.4). Siendo utilizada para ello una balanza marca TANITA modelo 1479 de color negro, con capacidad de 100 gr. inserta en el folio Quince (15) de la presente causa.
Una presunción razonable del peligro de obstaculización de conformidad con lo previsto en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto puede influir en los testigos presenciales del hecho, quienes se encontraban dentro del establecimiento..
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano, ENDER ALBERTO PARADA BASTIDAS quien se identifico como: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.772.430, de 21 años de edad, nacido el 12-04-84, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil, ocupación u oficio Trabajador de la Cooperativa LANSOVA, hijo de José Alberto Parada (V) y Yoleidi Bastidas (V), residenciado en el Barrio el Coromoto, calle los Tamarindos, diagonal a la esquina donde venden loterías, Barinas Estado Barinas por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ENDER ALBERTO PARADA BASTIDAS, ya identificado por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el Procedimiento Ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control N° 04 a los fines de informarle sobre la detención del imputado por cuanto cursa causa EP01-S-2003-4764 por el delito de Robo en la modalidad de arrebatón en dicho despacho. Quinto: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación a la Comandancia de la Policía de la Ciudad de Barinas. Así se decide.
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO
|