REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000754
ASUNTO : EP01-P-2006-000754
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
YOSMAN ANTONIO POLANCO ORTEGA: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.637.128, de 29 años de edad, nacido el 24-07-1976, natural de Barrancas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio latonería y pintura, hijo de José Antonio Polanco (V) y Gladis Ortega (V), residenciado en la urbanización la Cuatricentenaria, casa N° 15, vereda 06, Barinas estado Barinas.
ALI RAMON TRIVIÑO: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.278.249, de 32 años de edad, nacido el 23-02-74, natural de Barinitas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio latonero, hijo de Manuel Camacaro (V) y Maria de Jesús Triviño (V), residenciado en el Barrio la Talanquera, calle 02, casa S/N, de la bodega el Gato bajando, Barinitas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscal Sexta Abg. Xiomara Ocando, le atribuye a los ciudadanos JHOMAN ANTONIO POLANCO ORTEGANO Y CARLOS JOSE LUQUE: “ En fecha 24 de Marzo del año 2006, la ciudadana Nieves Elvira Linares Colmenares, se encontraba en un automóvil, en el estacionamiento de un establecimiento Comercial, ubicado en la Av. Unda, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, cuando fue interceptada por dos personas de sexo masculino, y con un arma de fuego, bajo amenaza de muerte, le exigieron que lees entregara las llaves del vehículo, mientras uno conducía en dirección hacia la Autopista José Antonio Páez, vía Barinas, Estado Barinas, el que iba con la mencionada ciudadana ene. Asiento posterior, la maniató con una trenza de zapatos, y bajo amenaza de muerte abuso sexualmente de ella, seguidamente el que conducía en dirección paso al asiento trasero y también abuso de ella, así mismo la despojaron de 20.000 Bs. y un reloj de pulsera, para luego dejarla abandonada atada de manos y pies, en la autopista , a la altura de Tinajitas, pero ella al escuchar el carro se había alejado pudo quitarse la venda de los ojos y desatarse de los pies, saliendo de la carretera, donde fue auxiliada por su esposo y un señor, quienes se desplazaban en un carro gris, al cual ella abordó y con ellos comenzaron la persecución de su vehículo donde iban los autores del hecho, en dirección hacia Barinas, al llegar a la Altura de Puente Páez, Estado Barinas le hacen señas a los G.N: Juan Alberto Rivas Contreras y Jesús Borrero Castellano adscritos al Cuerpo Policial en mención, que persiguieran al vehículo que iba adelante, por lo que los funcionarios policiales procedieron a la persecución de un vehículo color blanco, rayas amarrillas, con emblema de TAXI, a la salida del Puente sobre el río Boconó, carretera vía Guanare saliendo de la carretera vieja vía Guanare-Barinas, sector Puente Páez, Estado Barinas, interceptan dicho vehículo Marca: HUNDAY ,Color: Blanco Siveria, con emblemas en las partes laterales de la puerta izquierda, que se lee: TAXI, de donde descendieron dos ciudadanos ahora (imputados) quienes se identificaron uno como :Jhosman Antonio Polanco Ortegano quien al practicarle una revisión personal, le encontraron en la pretina del pantalón que portaba una arma de fuego, calibre 38m.m, con tres cartuchos sin percutir y al otro quien dijo ser y que portaba un billete de 20.000Bs. y en el interior del bolsillo, posterior del pantalón le incautaron un reloj de pulsera, Marca: Alberto Fioro, en el lugar, la víctima Nieves Elvira Linares Colmenares, señalo a los ciudadanos (ahora Imputados) como las personas que momentos antes habían cometido los hechos punible in comento procediendo los funcionarios policiales a practicar la aprehensión flagrante de dichos ciudadanos.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Violación, previstos y sancionados en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 8 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículos 458 y 374 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana Nieves Elvira Linares Colmenares, calificación esta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual la víctima fue interceptada por dos personas del sexo masculino, con un arma de fuego, bajo amenaza de muerte, exigiéndole que les entregara las llaves del vehículo, mientras que uno conducía en dirección hacia la Autopista José Antonio Páez, vía Barinas, Estado Barinas, amarrando a la víctima con una trenza de zapatos, y bajo amenaza de muerte abusando sexualmente de ella, despojándola aparte del vehículo de 20.000 Bs. en efectivo y de un reloj de pulsera, para luego dejarla abandonada atada de manos y pies, en la autopista. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada a los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 8 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Robo Agravado y Violación, previstos y sancionados en los artículos 458 y 374 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la Ciudadana Nieves Elvira Linares Colmenares.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados JHOSMAN ANTONIO POLANCO ORTEGANO Y CARLOS JOSE LUQUE éste Tribunal de Control N° 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 8 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículos 458 y 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Nieves Elvira Linares Colmenares, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados JHOSMAN ANTONIO POLANCO ORTEGANO Y CARLOS JOSE LUQUE fueron aprehendidos al momento que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional habían iniciado la persecución del vehículo color blanco, rayas amarrillas, con emblema de TAXI, a la salida del Puente sobre el río Bocono, carretera vía Guanare saliendo de la carretera vieja vía Guanare-Barinas, sector Puente Páez, Estado Barinas, interceptando dicho vehículo Marca: HUNDAY ,Color: Blanco Siveria, con emblemas en las partes laterales de la puerta izquierda, que se lee: TAXI, de donde descendieron los dos ciudadanos quienes se identificaron uno como :Jhosman Antonio Polanco Ortegano quien al practicarle una revisión personal, le encontraron en la pretina del pantalón que portaba una arma de fuego, calibre 38m.m, con tres cartuchos sin percutir y al otro quien dijo ser y que portaba un billete de 20.000Bs. y en el interior del bolsillo, posterior del pantalón le incautaron un reloj de pulsera, Marca: Alberto Fioro, manifestando la víctima Nieves Elvira Linares Colmenares, que los mismos eran las personas que momentos antes habían cometido los hechos punible in comento procediendo a su inmediata aprehensión, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados JHOSMAN ANTONIO POLANCO ORTEGANO Y CARLOS JOSE LUQUE en el delito precalificado el cual prevé una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio en el caso del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión en el caso del delito de Robo Agravado; y una pena de quine (15) a veinte (20) años de prisión en el caso de violación. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Denuncia realizada por la ciudadana Nieves Elvira Linares Colmenares, portador de la Cédula de Identidad N° 11.396.900, de fecha 25 de Marzo del presente año, el cual consta en el folio 03 de la presente causa.
B.) Acta de Investigación Policial suscrita por los Funcionarios de la Guardia Nacional STTE. (G.N) Juan Alberto Rivas Contreras y el S/2 (G.N) Jesús Boprrero Castellano, adscritos al Comando del Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 14, de fecha 24 de Marzo del presente año, la cual consta en el folio ocho (08) de la presente causa.
C.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano José Gregorio Martínez Sánchez, portador de la Cédula de Identidad N° 17.012.286,de fecha 24 de Marzo del 2006 inserta en el folio Nueve (09) de la presente causa.
D.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Wilfredo Antonio Mejías Alvarado portador de la Cédula de Identidad N° 9.403.727, de fecha 24 de Marzo del año 2006 inserta en el folio Once (11) de la presente causa.
E.)Registro de Custodia de fecha 24 de Marzo del año 2006 inserta en el folio dieciséis (16) de la presente causa en donde se hace la descripción de la evidencia: Un (01) Arma de Fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, Marca: Smith Wesson, Modelo SPL, cañón corto, serial número 97K1106,empuñadura de madera, niquelado, con tres (03) cartuchos sin percutir calibre 38 mm, una pieza de papel moneda de la denominación de veinte mil bolívares, serial número C33025098 y un reloj marca Fioro Quart, con pulsera con figura grabada en relieve de la especie Delfín.
Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que excede de diez años en su límite máximo; asimismo tomado en consideración la magnitud del daño causado, así mismo la conducta predelictual de los imputados por cuanto Yosman Roversi presenta registro ante el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas por el delito Violación Agravada a una menor, y el imputado Alí Ramón Treviño por presentar registro ante el Tribunal de Ejecución N° 02 de ésta Circunscripción Judicial por el delito de Robo simple en la modalidad de arrebatón.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano YOSMAN ANTONIO POLANCO ORTEGA quien se identifico como: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.637.128, de 29 años de edad, nacido el 24-07-1976, natural de Barrancas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio latonería y pintura, hijo de José Antonio Polanco (V) y Gladis Ortega (V), residenciado en la urbanización la Cuatricentenaria, casa N° 15, vereda 06, Barinas estado Barinas, y ALI RAMON TRIVIÑO quien se identifico como: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.278.249, de 32 años de edad, nacido el 23-02-74, natural de Barinitas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio latonero, hijo de Manuel Camacaro (V) y Maria de Jesús Triviño (V), residenciado en el Barrio la Talanquera, calle 02, casa S/N, de la bodega el Gato bajando, Barinitas Estado Barinas , de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 8 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículos 458 y 374 en perjuicio de la ciudadana Nieves Elvira Linares Colmenares. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados YOSMAN ROBERSI POLANCO ORTEGA Y ALI RAMÖN TRIVIÑO ya identificados, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el Procedimiento Ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se ordena librar las correspondientes Boletas de Privación de Libertad al Internado Judicial Penal de la Ciudad de Barinas. Así se decide.
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO.
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