REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000578
ASUNTO : EP01-P-2006-000578


Visto la querella presentada por la ciudadana Dalyi Eloisa Maldonado Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.549.658, asistida por la Abogada Rosario Carolina Villegas Castillo debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.208 en contra del ciudadano Carlos Alberto Chacón Vielma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.669.767, éste Tribunal de Control N° 03 a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la querella presentada, observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha querella presenta con los requisitos formales exigidos para su admisión, así como, se trata de delitos de acción pública tal como lo establece la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, estando legitimada la solicitante para interponer la misma en su condición de víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien de acuerdo a la solicitud relacionada con el pago de indemnización por daño moral y demás daños y perjuicios ocasionados a la querellante tal como expone en su escrito, la misma es improcedente en esta fase preparatoria, por cuanto las reparaciones de daños y perjuicios se accionan una vez que se tenga una sentencia condenatoria, tal como lo establece el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia mal pudiera éste Tribunal pronunciarse al respecto cuando la presente causa, con el presente auto de admisión, está dando origen a la fase de investigación para así poderse determinarse cual es el acto conclusivo a consignar por parte del Fiscal del Ministerio Público.
En virtud de lo anteriormente señalado éste Tribunal de Primer Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Primero: ADMITE la querella presentada de conformidad con lo establecido en los artículos 292, 293, 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Dalyi Eloisa Maldonado Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.549.658, asistida por la Abogada Rosario Carolina Villegas Castillo debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.208 en contra del ciudadano Carlos Alberto Chacón Vielma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.669.767, por los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal se le confiere a la víctima su condición de parte querellante. Tercero: Se acuerda librar boleta de notificación a las partes de la presente decisión. Cuarto: Se acuerda remitir la presente querella a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que designe a una Fiscal del Proceso que conozca del presente asunto una vez que las partes hayan quedado notificadas de la presente decisión. Quinto: Se declara improcedente la solicitud la estimación del pago de indemnización por daño y perjuicio ocasionada a la querellante. Así se decide. Líbrese lo conducente.



Juez de Primera de Instancia en Funciones de Control N° 03
Abg. Josefina Lobosco Rondón.


La Secretaria
Abg. Adriana Crespo Castillo