REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2005-007048.

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.

ACUSADO: FREDDY ENRIQUE ARMAO SEQUERA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.462.549, de 28 años de edad, nacido en fecha 20-10-1976, natural del Cambur, Caserío Masparro del Estado Barinas, obrero y residenciado en Curbatí, Barrio El Silencio, Finca Las Palmeras al frente de la manga de coleo, Estado Barinas.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.
FISCAL: ABG. PAUL THOMAS VIELMA.
DEFENSA: ABG. YELITZA BAPTISTA.
VICTIMA: JOSÉ ISIDRO ARÉVALO.

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Representación del Ministerio Público en contra del Imputado: FREDDY ENRIQUE ARMAO SEQUERA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.462.549, de 28 años de edad, nacido en fecha 20-10-1976, natural del Cambur, Caserío Masparro del Estado Barinas, obrero y residenciado en Curbatí, Barrio El Silencio, Finca Las Palmeras al frente de la manga de coleo, Estado Barinas; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano: JOSÉ ISIDRO ARÉVALO; constituido como fue este Tribunal de Control N° 04, a cargo de la Juez Abg. Maricelly Rojas Alvaray, el Secretario de Sala Abg. Virgilio Rivas, el Alguacil Luis José Rojas; en la Sala de Audiencias N° 08 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los Artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Paul Thomas Vielma, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones: Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: FREDDY ENRIQUE ARMAO SEQUERA; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano: JOSÉ ISIDRO ARÉVALO y se dicte el auto de apertura a juicio. Es Todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Yelitza Baptista, quien expuso: "Rechazo en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, tanto en los hechos como en el derecho y a todo evento me adhiero a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal con fundamento al principio de comunidad de la prueba en todo cuanto favorezca a mi defendido. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado FREDDY ENRIQUE ARMAO SEQUERA, quien previa imposición del Precepto Constitucional expuso: "Me acojo al Precepto Constitucional”.
Seguidamente la Juez procede a admitir totalmente la acusación, por cuanto cumple con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Todo esto de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 08-03-2005, N° 13, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la cual señala: “…en la fase intermedia…no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el Artículo 328 ibídem; y de inmediación , porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas…”

En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 29 de Septiembre del año 2005, a la 12:40 horas de la tarde aproximadamente, se recibió llamada telefónica de un ciudadano que se identificó como Luis Castro, quien informó que a la altura del Caserío Rayita, dos ciudadanos desconocidos habían atracado a otro ciudadano transeúnte en plena vía pública, despojándole de objetos de su propiedad. De inmediato se envió una comisión de la policía al sitio del hecho, se encontraba un ciudadano a la orilla de la carretera y al observar la comisión policial les hizo señas con las manos para que se detuvieran y quedó identificado como: José Isidro Arévalo, el cual informó que había sido objeto de un robo a mano armada, con un arma de fuego tipo revólver, por parte de dos ciudadanos desconocidos, los cuales al verlos él los reconocería. Después de indagar y patrullar la zona, varios ciudadanos que no quisieron identificarse informaron que habían visto a dos ciudadanos en dos bicicletas hacia la parte de arriba del caserío que conduce a la población de Sabaneta. Se procedió a continuar con la búsqueda y al llegar a la altura del Barrio La Jamaica, Calle Principal Sabaneta, venía un ciudadano a bordo de una bicicleta y al estar cerca de la unidad patrullera se le notó nervioso, agachando la cara y la víctima lo observó y lo identificó de inmediato como el sujeto que en compañía de otro lo amenazó con un arma de fuego tipo revólver y lo golpeó por el estómago con los puños para atracarlo, despojándolo de los objetos que cargaba y el mismo quedó identificado como: ARMAO SEQUERA FREDDY ENRIQUE. En fecha 30 de Septiembre 2005, el Imputado FREDDY ENRIQUE ARMAO SEQUERA, fue puesto a la orden del Tribunal a los fines de ser oído, llevándose a cabo la audiencia el día 1° de Octubre de 2005 y se decretó Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano: JOSÉ ISIDRO ARÉVALO y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 11 de Noviembre de 2005, el Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano: JOSÉ ISIDRO ARÉVALO.

UNICO

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el Artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal totalmente, se admiten los medios de pruebas plasmados en la misma por ser necesarios y pertinentes para esclarecer los hechos que se investigan, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. SEGUNDO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, al acusado: FREDDY ENRIQUE ARMAO SEQUERA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.462.549, de 28 años de edad, nacido en fecha 20-10-1976, natural del Cambur, Caserío Masparro del Estado Barinas, obrero y residenciado en Curbatí, Barrio El Silencio, Finca Las Palmeras al frente de la manga de coleo, Estado Barinas; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano: JOSÉ ISIDRO ARÉVALO. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado. CUARTO: Se ordena emplazar a las partes a que concurran dentro de los Cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda, Así mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal, Quedan las partes notificadas. Notifíquese a la víctima.

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del acusado: FREDDY ENRIQUE ARMAO SEQUERA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.462.549, de 28 años de edad, nacido en fecha 20-10-1976, natural del Cambur, Caserío Masparro del Estado Barinas, obrero y residenciado en Curbatí, Barrio El Silencio, Finca Las Palmeras al frente de la manga de coleo, Estado Barinas; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano: JOSÉ ISIDRO ARÉVALO.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 175 del COPP.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.