REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO Nº: EP01-P-2006-000298
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.
IMPUTADA: JOSINUMBEIQUER YÉPEZ LEMUZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 31° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal.
FISCALÍA DÉCIMA CUARTA: ABG. BRENDA ALVIAREZ.
DEFENSA: ABG. RODOLFO CAMPOS.
Visto el Escrito presentado por el Abogado RODOLFO CAMPOS, en su condición de Defensor de la Imputada: JOSINUMBEIQER YÉPEZ LEMUZ, mediante el cual solicita, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde a su defendida una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal para decidir observa:
De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-P-2006-000298, seguida en contra de la imputada: JOSINUMBEIQUER YÉPEZ LEMUZ, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, ya que sólo han transcurrido 33 días (existiendo una prórroga acordada por el Tribunal para presentar el acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público), lo que implicaría en caso de acordarse tal medida que la privación de la libertad fue dictada sin que efectivamente concurriesen los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por la Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones del Órgano de Investigación Penal, se estima que la imputada de autos ha sido partícipe en la comisión del hecho punible, tal y como lo prevé el mismo Artículo 250 ejusdem, cuando textualmente señala: “…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Además es de hacer notar la gravedad del delito que se le imputa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad y considerado como de Lesa Humanidad por el Máximo Tribunal de la República; aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, debido a las circunstancias que rodearon el hecho, por lo que considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD interpuesta por el Abogado RODOLFO CAMPOS y mantiene La Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada: YOSINUMBEIQUER YÉPEZ LEMUZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.319.027 (no la porta); de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera decretada por este Tribunal de Control Nº 04, por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 31° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
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