REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 04
Del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2005-008984.
JUEZ DE CONTROL N° 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

IMPUTADOS: JOSÉ AGUSTÍN APONTE SÁENZ, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.072.580, nacido el 06-07-1981, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Pedro Aponte y de Marlene Sáenz, ayudante de mecánica y residenciado en la Calle Arismendi, Casa Nº 16-29, Barinas, Estado Barinas; NÉSTOR SÁNCHEZ BOHORQUEZ, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.711.503, nacido en fecha 08-05-1974, natural de Barinas Estado Barinas, chofer, hijo de Ángel Sánchez y de Evelia Bohorquez y residenciado en el Barrio Negro Primero, Calle 04, Nº 14-21, Barinas Estado Barinas y JESÚS ENRIQUE DUQUE RANGEL, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.558.158, nacido en fecha 26-05-1983, natural de Barinas Estado Barinas, latonero, hijo de Samuel Enrique Duque y de Petra Elena Rangel y residenciado en la Urbanización Negro Primero, Calle 10, Poste 12, Casa Nº 3-71, Barinas Estado Barinas.
DELITOS: EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA (para los tres imputados) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (para los imputados Jesús Enrique Duque Rangel y Néstor Sánchez Bohórquez), previstos y sancionados en los Artículos 459 en concordancia con el Artículo 83 y 277, respectivamente del Código Penal.
FISCALÍA TERCERA: ABG. FÁTIMA CADENAS MARTÍNEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARMEN LUCÍA RUMBOS Y ESCIPIÓN CADENAS.
VICTIMA: ÁLVARO PAÚL MEZA OVIEDO Y EL ORDEN PÚBLICO.


PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 04, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico Abg. Fátima Cadenas Martínez, en contra de los imputados: JOSÉ AGUSTÍN APONTE SÁENZ, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.072.580, nacido el 06-07-1981, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Pedro Aponte y de Marlene Sáenz, ayudante de mecánica y residenciado en la Calle Arismendi, Casa Nº 16-29, Barinas, Estado Barinas; NÉSTOR SÁNCHEZ BOHORQUEZ, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.711.503, nacido en fecha 08-05-1974, natural de Barinas Estado Barinas, chofer, hijo de Ángel Sánchez y de Evelia Bohorquez y residenciado en el Barrio Negro Primero, Calle 04, Nº 14-21, Barinas Estado Barinas y JESÚS ENRIQUE DUQUE RANGEL, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.558.158, nacido en fecha 26-05-1983, natural de Barinas Estado Barinas, latonero, hijo de Samuel Enrique Duque y de Petra Elena Rangel y residenciado en la Urbanización Negro Primero, Calle 10, Poste 12, Casa Nº 3-71, Barinas Estado Barinas; por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA (para los tres imputados) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (para los imputados Jesús Enrique Duque Rangel y Néstor Sánchez Bohórquez), previstos y sancionados en los Artículos 459 en concordancia con el Artículo 83 y 277, respectivamente del Código Penal.
Acto seguido la Ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos: 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se les impuso los derechos que les confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la Fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico Abg. Fátima Cadenas Martínez, explanó su acusación en los siguientes términos: “Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifica el escrito de acusación, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, Solicito a su vez el enjuiciamiento de los imputados José Agustín Aponte Sáenz, Néstor Sánchez Bohorquez y Jesús Enrique Duque Rangel, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA (para los tres imputados) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (para los imputados Jesús Enrique Duque Rangel y Néstor Sánchez Bohórquez), previstos y sancionados en los Artículos 459 en concordancia con el Artículo 83 y 277, respectivamente del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano Álvaro Paúl Meza Oviedo y el Orden Público y se dicte Auto de Apertura a Juicio". Es Todo.
Así mismo, solicitó la Admisión de la Acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los Acusados: JOSÉ AGUSTÍN APONTE SÁENZ, NÉSTOR SÁNCHEZ BOHORQUEZ Y JESÚS ENRIQUE DUQUE RANGEL; por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA (para los tres imputados) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (para los imputados Jesús Enrique Duque Rangel y Néstor Sánchez Bohórquez), previstos y sancionados en los Artículos 459 en concordancia con el Artículo 83 y 277, respectivamente del Código Penal y se dicte Auto de Apertura a Juicio.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Víctima, Ciudadano Álvaro Paúl Meza Oviedo, quien expuso: “Yo quiero manifestar al Tribunal que las personas que se encuentran aquí detenidas, yo no las conozco y no les he entregado dinero alguno e igualmente mi primo Jean Manuel Braca, tampoco los conoce y él tampoco ha entregado a esta gente ninguna cantidad de dinero y en el momento en que mi primo fue sometido él dice que lo pusieron boca a bajo, lo encañonaron y no pudo verles el rostro a ninguno de ellos.” Seguidamente la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. Fátima Cadenas, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Oída la declaración de la víctima y la de su primo, esta Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de conformidad con el Artículo 318 Numeral 1º, Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados José Agustín Aponte Sáenz, Néstor Sánchez Bohorquez y Jesús Enrique Duque Rangel, ampliamente identificados en esta causa, por el delito de Extorsión en grado de coautoría, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, ya que este caso la víctima, que es el testigo importante para esta Representación Fiscal, no pudo reconocer a los imputados. Se mantiene el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, contra los imputados Néstor Sánchez Bohorquez y Jesús Enrique Duque Rangel.”
En este estado el Tribunal procede a admitir parcialmente la Acusación Fiscal, en virtud de que según la víctima, que es el testigo importante para la Representación Fiscal, no pudo reconocer a los imputados, no encuadrando los hechos en el tipo penal de Extorsión y no constando en autos que el mismo pueda atribuírsele a los acusados; en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa en cuanto al delito de Extorsión en grado de coautoría, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, por cuanto el hecho no puede atribuírsele a los imputados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 1º, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten los Medios de Pruebas plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado JOSÉ AGUSTÍN APONTE SÁENZ, representada por el Abg. ESCIPIÓN CADENAS, Defensor Privado, quien expuso: “Me adhiero a todo lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a lo relacionado con mi defendido.” Acto seguido el Tribunal pasó a oír la parte defensora de los acusados NÉSTOR SÁNCHEZ BOHORQUEZ Y JESÚS ENRIQUE DUQUE RANGEL, representada por la Abg. Carmen Lucía Rumbos, Defensora Privada, quien expuso: “ En conversación con mis defendidos me han informado la voluntad de admitir los hechos.”
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a los acusados: NÉSTOR SÁNCHEZ BOHORQUEZ Y JESÚS ENRIQUE DUQUE RANGEL, quienes previa imposición del Precepto Constitucional expusieron: "Admitimos los hechos que nos imputa la Fiscalía”, dicha manifestación la hicieron en forma voluntaria, conciente y libre, que conocen y entienden los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.
SEGUNDO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL.
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación de los hechos punibles a los acusados de autos, son los siguientes:
En fecha 22-12-2005, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el funcionario Raúl González, dejó constancia que ese mismo día se presentó a su oficina un ciudadano de nombre ÁLVARO PAÚL MEZA OVIEDO, manifestó que había entablado conversación con los autores del robo de su vehículo, quienes les exigían la cantidad de cinco millones en efectivo para hacerle entrega de las llaves del vehículo, que a tal efecto debían encontrarse en el transcurso del día en cualquier sitio de la ciudad, quien manifestó igualmente que no tenía la cantidad exigida sino doscientos quince mil bolívares, en efectivo, por tal motivo se trasladó hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a solicitar apoyo. Se constituyó una comisión al efecto y acompañados por el Ciudadano Jean Manuel Braca, se fueron hasta la Avenida Alberto Arvelo Torrealba, adyacente al local comercial Ferka, sitio acordado para la entrega del dinero, una vez instalados y habiendo transcurrido un tiempo aproximado de 30 minutos observan un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color marrón, tripulados por dos sujetos, fueron aprehendidos y logró incautarse debajo del asiento trasero del vehículo un arma de fuego tipo pistola.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, entre las que se encuentran:
TESTIMONIALES:
• De los funcionarios: Vicente Rujano, Porfirio Moreno, Otto Chacón, Raúl González, Ecson Durán, Esteban Pava, Ronald Lamuño, Yehudin Alexis Castro, Wilmer Betancourt e Ive Vela; como funcionarios actuantes en la investigación.
• De los Ciudadanos: Álvaro Paúl Meza Oviedo y Jean Manuel Braca; Víctima y testigo.
• DOCUMENTALES:
• Inspección Técnica, Experticia de Vehículo, Informe Balístico, Informe e Pericial.
Siendo valoradas en su totalidad como idóneas para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de los acusados.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de los acusados en los hechos antes narrados.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, los acusados admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
CUARTO
DE LA PENALIDAD

En cuanto a la penalidad, el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de prisión; siendo la pena aplicada en su límite inferior, de conformidad a lo establecido en los Artículos 37 y 74 Ordinal 4° del Código Penal y por cuanto los acusados admitieron los hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja pertinente (1/2), quedando la pena en definitiva que ha de cumplir los Acusados, Ciudadano: NÉSTOR SÁNCHEZ BOHORQUEZ Y JESÚS ENRIQUE DUQUE RANGEL, en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, con todas las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Se otorga la medida cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa de los acusados, imponiéndoles la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, CONDENA A LOS ACUSADOS: NÉSTOR SÁNCHEZ BOHORQUEZ, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.711.503, nacido en fecha 08-05-1974, natural de Barinas Estado Barinas, chofer, hijo de Ángel Sánchez y de Evelia Bohorquez y residenciado en el Barrio Negro Primero, Calle 04, Nº 14-21, Barinas Estado Barinas y JESÚS ENRIQUE DUQUE RANGEL, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.558.158, nacido en fecha 26-05-1983, natural de Barinas Estado Barinas, latonero, hijo de Samuel Enrique Duque y de Petra Elena Rangel y residenciado en la Urbanización Negro Primero, Calle 10, Poste 12, Casa Nº 3-71, Barinas Estado Barinas; a cumplir, cada uno de ellos, la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Se otorga la medida cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa de los acusados, imponiéndoles la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se decreta el Sobreseimiento de la Causa en cuanto al delito de Extorsión en grado de coautoría, por cuanto el hecho no puede atribuírsele a los imputados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 1º, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia el acusado José Agustín Aponte Sáenz, queda en libertad plena.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Arts. 277, 37 y 74 Ordinal 4° del Código Penal y el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los penados Néstor Sánchez Bohorquez y Jesús Enrique Duque Rangel, fueron detenidos preventivamente en fecha 22-12-2005 y se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad en fecha 21-02-2006, lo que indica que estuvieron detenidos Dos (02) Meses, faltándoles por cumplir de la pena impuesta Un (01) Año y Cuatro (04) Meses; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se eximen del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por la Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los Artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese a la OAP.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.